7 derivaron en la muerte del beneficiario F.A.H en el mes de febrero del presente año. En tal sentido, este Tribunal corrobora que el menor A.G.A. forma parte del núcleo familiar del señor José Ángel Alvarado Herrera 7 cuyos integrantes se encuentran protegidos por las medidas provisionales otorgadas por la Corte hasta su última resolución de 14 de noviembre de 2017 8 , las cuales obedecieron a la posibilidad razonable de que se materialicen daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad personal. Sobre este particular, la Corte reitera que es obligación del Estado el brindar a los beneficiarios la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las respectivas medidas provisionales, teniendo en consideración, en el caso en específico, la particular atención que requiere el solicitante en razón de su condición de menor de edad y, en su caso, de su probable vulnerabilidad9. 20. Por tanto, en vista de la información recibida, en aplicación del estándar prima facie, la Corte considera que se encuentran acreditados los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a la vida e integridad personal del menor A.G.A., por lo que se requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto al menor A.G.A, de tal forma que el Estado mexicano lo incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante las Resoluciones de 26 de mayo y 26 de noviembre de 2010, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015, y 14 de noviembre de 2017, de conformidad con el Considerando 20 de la presente Resolución. 2. Reiterar al Estado que incluya al beneficiario A.G.A. en el análisis sobre la situación de riesgo de las personas beneficiarias, el cual deberá realizar a la mayor brevedad, y que se informe a las víctimas o sus representantes sobre la metodología y personal que realizará dicho análisis, de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución. 3. Instar al Estado que a través de sus instituciones competentes; entre ellas, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y/o la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, brinde seguimiento a estas medidas y preste acompañamiento a los beneficiarios de las mismas. 4. Requerir que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada cuatro meses, así como a los representantes y la Comisión, de conformidad con los plazos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2017. 7 Cfr. CIDH, Informe No. 3/16, Caso 12.916. Informe de Fondo. Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera y otros. México. 13 de abril de 2016, párr. 62. 8 Dichas medidas fueron adoptadas el 26 de mayo de 2010 y reiteradas el 26 de noviembre de 2010, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015. 9 Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 19.

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