del despido [y] al trabajador […] la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la
hostilidad del que fuera objeto” 91.
97.
De otro lado, los artículos 54 y 57 de dicha normativa indicaban lo siguiente:
Artículo 54.- Finalidad.- El recurso de casación en materia laboral tiene por fines esenciales obtener la
correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y unificar la jurisprudencia nacional. Por tanto, tiene
por objeto anular las resoluciones de las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores únicamente por
las causales siguientes: 1. Por evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplicación de la ley. 2.
Por estar en contradicción con otros pronunciamientos emitidos por la misma Sala, por otra Sala Laboral o
Mixta de la República o por la Corte Suprema de Justicia, en casos objetivamente similares.
Artículo 57.- Requisitos de Fondo.- Son requisitos de fondo del recurso de casación: 1. Que el recurrente
no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada
por la resolución objeto del recurso. 2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de
las causales descritas en el Artículo 54 de esta Ley que sustenta, y según sea el caso: a. Cómo debe ser la
debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material. b. Cuál debe ser la norma
de derecho material aplicable al caso. La Sala de la Corte Superior que conozca el proceso podrá denegar el
recurso cuando obre en el expediente prueba de la existencia de pronunciamientos anteriores de la Corte
Suprema en casos equivalentes en el fondo al que se discuta y en el que haya intervenido por lo menos una
de las partes del litigio 92.
98.
Finalmente, la Ley de Fomento del Empleo establecía una serie de garantías previas a
la concreción del despido, inclusive cuando concurriera alguna de las causales de justo
despido contempladas en la ley. En este sentido, su artículo 64 ordenaba al empleador
otorgarle al trabajador “un plazo razonable no menor a seis días naturales”, a fin de que
pueda “defenderse […] de los cargos que se le formulan”, salvo en el supuesto de falta grave
flagrante 93. Asimismo, su artículo 65 exigía que el despido sea comunicado “por escrito al
trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha
del cese” 94. Dicha normativa estaba complementada por la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobada mediante el Decreto Supremo No. 003-97-TR de 27 de
marzo de 1997, cuyo artículo 32 prohibía al empleador invocar una “causa [de despido]
distinta de la imputada en la carta de despido”, en aquellos casos en que se acusara al
trabajador de haber cometido una falta grave 95.
VIII
FONDO
GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIAD,
PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, PROTECCIÓN JUDICIAL Y
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL 96
99.
El presente caso trata sobre la presunta responsabilidad estatal por no proteger en
forma adecuada diversos derechos del señor Leónidas Bendezú Tuncar, en relación con su
despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de
una entidad privada, la Universidad de San Martín de Porres.
100. Respecto a lo anterior, la Comisión y los representantes han aducido que las
autoridades judiciales que intervinieron no dieron una respuesta satisfactoria a violaciones a
derechos que se habrían consumado en el procedimiento de despido seguido por la
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93
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Ley 26.636, Ley Procesal del Trabajo, 24 de junio de 1996, art. 27.3.
Ley 26.636, supra, arts. 54 y 57.
Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 64.
Decreto Supremo 05-95-TR, supra, art. 65.
Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, 27 de marzo de 1997, art. 32.
Artículos 8, 9, 11, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
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