su demanda fuera del plazo legal. Además, notó que el señor Bendezú intentó también un proceso de indemnización por daños y perjuicios, pero presentó su demanda ante un órgano judicial incompetente 103. 109. El Estado destacó que el señor Bendezú reconoció en sede interna que la acción de nulidad de despido no era idónea para cuestionar la alegada afectación al principio de presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento previo al cese 104. Perú sostuvo que, por lo tanto, no se puede responsabilizar al Estado por el hecho de que el señor Bendezú no incoara en forma oportuna el remedio procesal que sí era idóneo para tales fines: la acción por indemnización por despido arbitrario, que fue intentada por el señor Bendezú de forma extemporánea 105. Afirmó también, de modo adicional, que en el procedimiento de despido, llevado a cabo por una institución privada, se respetaron la presunción de inocencia y el derecho de defensa 106. 110. Perú, además de negar violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, con base en lo argumentos antes expuestos, rechazó que se hubieran presentado en el caso vulneraciones a otras disposiciones convencionales. Así, sostuvo que no se configuró una lesión al principio de legalidad, en tanto que la carta de preaviso de despido consideró que la conducta de la presunta víctima encuadraba en faltas graves contempladas por el artículo 58 de la Ley de Fomento al empleo (supra párr. 92) 107. Expresó también que tampoco se afectó el derecho al honor, en tanto que la supuesta falta de veracidad de los hechos imputados por la Universidad al señor Bendezú no fue demostrada en los procesos ventilados en sede interna y, en todo caso, no podría endilgarse al Estado responsabilidad por las manifestaciones de una entidad privada. En cuanto a la alegada desviación de poder sostuvo que, en su caso, había sido cometida por una entidad privada, y no por el Estado, y la respuesta judicial brindada al señor Bendezú fue adecuada 108. Afirmó, por último, que cumplió con su obligación de proteger el derecho a la estabilidad laboral, en tanto que previó en su ordenamiento las acciones de nulidad de despido e indemnización por despido arbitrario. Por ello, aseveró que no incumplió su deber de adoptar disposiciones de derecho interno. La competencia correspondía a los tribunales civiles, pero el señor Bendezú accionó ante el fuero laboral. Más allá de lo anterior, el Estado manifestó que la acción de indemnización por daños y perjuicios no constituía un recurso idóneo para la impugnación del despido. 104 Perú señaló que “luego de la conclusión del proceso de nulidad de despido, [el señor Bendezú] pretendió promover el proceso de indemnización por despido arbitrario, para que se cuestione la alegada falta grave, no obstante, […]no hizo valer su derecho en la oportunidad correspondiente”. 105 En relación con lo anterior, Perú advirtió que si bien la Comisión Interamericana consideró que ninguna decisión judicial realizó un análisis de las razones por las que la conducta del señor Bendezú constituía una falta grave, llegó a dicha conclusión sin analizar la naturaleza del proceso laboral de nulidad de despido iniciado por el señor Bendezú, que estaba limitado al examen de ciertas causales específicas. 106 El Estado adujo que podría entenderse que la presunción de inocencia y el derecho de defensa rigen en un procedimiento de despido en el ámbito privado, pero de forma atenuada, ya que se trata de un ámbito distinto al de una imputación penal formulada por el Estado. Expresó que esas garantías eran resguardadas por la ley, citando los artículos 55 y 64 de la Ley de Fomento del Empleo (supra párrs. 91 y 98). Agregó que, en el caso, la Universidad primero efectuó una investigación y luego dio al señor Bendezú un preaviso de despido, indicando las faltas que se le atribuían y su base legal, y se posibilitando que presentara su descargo. Sostuvo que lo anterior cumplió el derecho de defensa. Además, la presunción de inocencia, en lo exigible en un procedimiento de naturaleza laboral, se vio resguardada, pues la Universidad comprobó la infracción por medio de una investigación, cuyos resultados el señor Bendezú tuvo oportunidad de controvertir, sin lograr hacerlo. El Estado destacó que, además, la presunta víctima tenía aun habilitada la vía judicial, a efectos de que, en caso de que invocara la arbitrariedad del despido, el empleador deba acreditar ante el juez que la causa del mismo realmente tuvo lugar. 107 El Estado señaló también que ni los representantes ni la Comisión cuestionaron la compatibilidad del artículo 58 citado con la Convención Americana. Por otro lado, sostuvo que no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el principio de legalidad en el trámite del caso ante la Comisión, pues, como surge del Informe de Admisibilidad y Fondo, no hubo un análisis de admisibilidad sobre artículo 9 de la Convención y, no obstante, en dicho pronunciamiento se determinó su violación. 108 Al respecto, expresó que la supuesta actividad sindical alegada por la presunta víctima no fue aducida en su demanda de nulidad de despido y que recién se hizo mención, sin respaldo probatorio, en su demanda de indemnización por despido arbitrario, la que fue presentada en forma extemporánea. 103 27

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