B. Consideraciones de la Corte 111. La Corte advierte que varios de los alegatos antes expuestos hacen referencia a supuestas violaciones a derechos humanos que se habrían cometido en el procedimiento de despido del señor Bendezú, seguido por una entidad privada. Por ello, el Tribunal deja sentado que no evaluará acciones efectuadas por la Universidad San Martín de Porres, con la que el señor Bendezú mantuvo vinculación laboral. Lo anterior pues la competencia del Tribunal se limita al juzgamiento de la responsabilidad internacional de Estados. La Corte tampoco evaluará la concordancia de la conducta estatal con la obligación de adoptar medidas de derecho interno, establecida por el artículo 2 de la Convención Americana, pues los representantes, aunque mencionaron esa disposición, no sustentaron alegaciones sobre su violación. 112. Sentando lo anterior, este Tribunal entiende que los argumentos pertinentes de las partes y la Comisión tienen por objeto analizar la conducta estatal seguida en el caso por las autoridades judiciales. En tal sentido, la controversia del caso reside en si el Estado proveyó o no al señor Bendezú remedios judiciales útiles para buscar reparaciones adecuadas a presuntas violaciones a sus derechos, que habría sufrido a causa de la conducta de la institución privada en la que laboró. 113. Por lo dicho, la Corte evalúa procedente, en primer término, analizar si el Estado cumplió con su obligación de brindar adecuada protección judicial a los derechos del señor Bendezú, observando las garantías judiciales correspondientes. Este examen, entonces, se refiere a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. En segundo lugar, en su caso, y considerando las conclusiones a las que se arribe respecto a lo anterior, corresponderá analizar si Perú, a través de la actividad judicial desplegada en el caso, lesionó otros derechos del señor Bendezú cuya violación fue alegada, o convalidó violaciones a derechos que habrían sido cometidas por la Universidad. En último término, el Tribunal expresará su conclusión. B.1 Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 114. La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo ante juez o tribunal competente 109. El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere, entonces, que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas” 110. Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo una vulneración al derecho a un recurso eficaz 111, pues “podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado” 112. 109 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 100. 110 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 188. 111 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 121. 112 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 66 y 67, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 34. 28

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