115. Los recursos judiciales, a su vez, deben ser sustanciados de conformidad con las
garantías del debido proceso legal 113. El artículo 8.2 de la Convención establece las garantías
mínimas correspondientes que deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión
pueda afectar los derechos de las personas 114. El Tribunal ha aclarado, en relación con el
alcance de este artículo, que “no se limita a procesos penales sino [también], en lo pertinente,
a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de
carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral 115. Asimismo, ha
señalado que, “tanto en estas como en otro tipo de materias, ‘el individuo tiene también
derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal’” 116.
116. Es evidente que, a efectos de analizar si el Estado satisfizo los derechos a la protección
judicial y a las garantías judiciales, la Corte debe evaluar los procesos judiciales seguidos en
el ámbito interno que resulten relevantes en un caso 117. Lo que el Tribunal puede y debe
examinar respecto a tales procesos es si la presunta víctima contó con un recurso judicial
apto para tutelar sus derechos y si en el trámite respectivo se observaron las garantías
judiciales. Es decir, debe justipreciarse si, en el caso concreto, hubo una posibilidad real de
acceso a la justicia y a si se han respetado las garantías del debido proceso 118.
117. Con base en las pautas anteriores, este Tribunal evaluará el caso concreto sometido a
su conocimiento.
B.2 Análisis del caso concreto
118. Los hechos del caso muestran que el señor Bendezú fue despedido de la Universidad
San Martín de Porres, una institución privada, el 13 de mayo de 1996. El 6 de junio de 1996
presentó una demanda laboral “de nulidad de despido” contra dicha institución. Argumentó
que su despido era “ilegal, arbitrario e injustificado” debido a que no se habían demostrado
las faltas graves que se le atribuían. Expresó también que su despido obedecía a actos
realizados por su hermano y que, por ello, se configuraba la causal de nulidad prevista en el
inciso c) del artículo 62 de la Ley de Fomento del Empleo, que establecía la nulidad de un
despido motivado en la presentación de una queja o en la participación en un proceso contra
el empleador. El 10 de julio de 1997 el Juzgado 15 del Trabajo de Lima declaró fundada la
demanda. No obstante, esa decisión fue revertida el 29 de diciembre de 1997, luego de que
la Universidad la apelara. La decisión se fundó en que la causal de nulidad invocada no estaba
contemplada en la legislación aplicable, pues el señor Bendezú no se había referido a que la
motivación del despido se basara en un acto propio, sino de su hermano. Mas adelante, el 19
de abril de 1999, fue declarado improcedente un recurso de casación interpuesto por el señor
Bendezú.
119. Por otra parte, el 22 de abril de 1999 el señor Bendezú presentó una demanda de
indemnización por despido arbitrario, a la que acumuló otras pretensiones. El 12 de agosto
113
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso López Sosa
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 109.
114
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72 párr. 137, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
115
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 81, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
116
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 70, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra,
párr. 84.
117
Cfr., en ese sentido, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 18, y Caso Olivera Fuentes
Vs. Perú, supra, párr. 19.
118
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina,
supra, párr. 298.
29