de la “última instancia de pronunciamiento en materia de nulidad de despidos” 15. Sin embargo, en dos escritos posteriores, presentados el 22 de marzo de 2011 y el 3 de octubre de 2011, el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos, señalando que la presunta víctima no había agotado todos los recursos disponibles ni había acudido a la vía judicial adecuada para evacuar su pretensión. Cabe indicar que el Estado, en sus presentaciones de 2011, no se refirió a recursos internos establecidos con posterioridad a su escrito de 19 de febrero de 2002. 23. Este Tribunal considera que la argumentación del Estado sobre el agotamiento de los recursos internos, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, fue inconsistente y contradictoria, pues inicialmente manifestó que no tenía objeción respecto al cumplimiento del agotamiento de los recursos internos y posteriormente sostuvo que la presunta víctima no había agotado los recursos internos en debida forma. Al respecto, la Corte recuerda que, según la práctica internacional y su jurisprudencia constante, cuando una de las partes de un litigio adopta una actitud determinada que redunda en perjuicio propio o en beneficio de la contraria, no puede, en virtud del principio de estoppel, asumir una posición que sea contradictoria con la anterior 16. En relación con el agotamiento de los recursos internos el Estado cambió de modo manifiesto la posición inicialmente asumida, lo que resulta contrario al principio de estoppel. Por consiguiente, este Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. 24. Sentado lo anterior, la Corte advierte que el Estado pretende también que la excepción preliminar propuesta sea acogida con relación a la falta de cuestionamiento de la normativa laboral interna por parte del señor Bendezú Tuncar durante la tramitación en los procesos judiciales ante los tribunales nacionales, y alega que este extremo surgió únicamente en la decisión de fondo de la Comisión, por lo que solo pudo cuestionar su admisibilidad ante la Corte. 25. Según se desprende del examen efectuado por la Comisión, la cuestión de la normativa interna se encuentra estrechamente vinculada con otras alegadas violaciones de derechos humanos contra el señor Bendezú Tuncar, por lo cual no era necesario un agotamiento autónomo respecto de esta situación. El Tribunal, entonces, desestima la excepción preliminar. B. Alegada actuación de la Comisión como una cuarta instancia B.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 26. El Estado alegó que la Comisión Interamericana se comportó como un tribunal de alzada al expedirse en el Informe de Admisibilidad y Fondo, en tanto “realizó un reexamen del valor probatorio de los elementos obrantes en expedientes que culminaron con pronunciamientos con […] calidad de cosa juzgada”, lo que “constituye un reemplazo de las facultades atribuidas a los tribunales internos”. En particular, sostuvo que la Comisión realizó una “revisión sustantiva” de las actuaciones judiciales internas, sin considerar que la respuesta de los tribunales nacionales tuvo como base la naturaleza y regulación del recurso accionado por la presunta víctima. El Estado concluyó que, a raíz de ello, la Comisión se arrogó competencias propias de un “tribunal superior” que evalúa actuaciones del inferior, en tanto que, con base en los fundamentos expuestos por el juez que conoció del recurso de nulidad en primera instancia, determinó que el señor Bendezú Tuncar había sido despedido Cfr. escrito dirigido a la Comisión Interamericana con fecha 19 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 39 a 40). 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 96, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 28. 15 8

Select target paragraph3