(2005), por mencionar dos ejemplos, así como en el Caso González Lluy Vs. Ecuador
(2015).
5.
La segunda visión es que la Corte tiene competencia para conocer violaciones
autónomas a los DESCA sobre la base del artículo 26 de la Convención. Estos derechos
–que serían justiciables de forma individual- se derivan implícita o explícitamente de la
Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante, “Carta de la OEA”), así
como de una pluralidad de instrumentos internacionales y nacionales que reconocen
derechos, como son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
el Protocolo de San Salvador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, e incluso las constituciones de los
Estados parte de la Convención, entre otros. Esta es la tesis que ha imperado en la
mayor parte de los casos que se relacionan con los DESCA desde Lagos del Campo Vs.
Perú, en materia de estabilidad laboral, así como en casos de derecho a la salud y a la
seguridad social. En los mismos, la Corte ha calificado la responsabilidad internacional
del Estado por violaciones de derechos sociales a partir del artículo 26 de la Convención.
Este cambio jurisprudencial se dio a partir del año 2017.
III. Una tercera vision: conexidad-simultaneidad
6.
El artículo 26 de la Convención es lo que podría denominarse un artículo marco
que de manera general hace alusión a los DESCA sin especificar cuáles son y en qué
consisten. Este artículo hace un redireccionamiento a la Carta de la OEA para su lectura
y contenido. Por otro lado, el Protocolo de San Salvador, instrumento posterior a la
Convención Americana, individualiza y da contenido a los DESCA. El Protocolo es
explícito en señalar qué casos individuales respecto a DESCA pueden ser llevados a
conocimiento de la Corte únicamente en lo que respecta a derechos sindicales y
educación. Por su parte hay otros instrumentos del corpus juris interamericano que
hacen mención a los DESCA.
7.
Al inicio de este voto manifesté mi visión sobre la invisibilidad e interdependencia
de los DH, esto me lleva a expresar que considero que la Corte IDH sí tiene competencia
para conocer y pronunciarse sobre los DESCA. Esto mismo me permite hacer un análisis
sistemático de la Convención, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y otros
instrumentos del corpus juris interamericano. A continuación, trataré de explicar mi
visión de los fundamentos en función de los cuales la Corte IDH puede conocer y
pronunciarse sobre los DESCA.
8.
La parte II de la Convención Americana, que trata de los medios de protección,
señala en su artículo 44 que: “Cualquier persona o grupo de personas …puede presentar
a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte”. Por su parte, el artículo 48 indica que: “La Comisión,
al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de los derechos
que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos…”. De igual
manera, el artículo 62 No 3 de la Convención indica que: “La Corte tiene competencia
para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones
de esta Convención que le sea sometido…” (subrayados del autor).
9.
Los artículos de la Convención antes indicados son claros en cuanto a que
cualquiera de los derechos indicados en la Convención (civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales y ambientales) pueden ser llevados a conocimiento de ambos
órganos de protección y que éstos tienen competencia para conocer de los mismos. Los
artículos en comento, no hacen distinciones entre civiles, políticos, sociales, culturales y
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