5 […] (Negrilla en el original) 16. Que mediante “resolución 46” de 9 de diciembre de 2008 el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima resolvió a favor de la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, “conceder la apelación de la resolución número [cuarenta y tres] de fecha veintisiete de noviembre último SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN CALIDAD DE DIFERIDA” (mayúsculas en el original), y ordenó que se remita al “Superior Jerárquico”. 17. Que el señor Cesti Hurtado indicó que “el Estado Peruano no ha procedido de buena fe en la ejecución de la Sentencia y en el pago de las reparaciones debidas”. Además indicó que el Estado sigue insistiendo en su posición de no pago. Asimismo, observó que “no hay ninguna raz[ón] en demorar el pago de una indemnización por un daño cometido hace más de 11 años, ni entorpecer procesalmente la realización del mismo”. Añadió que el “Estado está en la obligación de cumplir con la sentencia y lo ordenado en la liquidación, aún sin que se le haya demandado para ese propósito”. En tal sentido señaló que “la persona que no ve satisfecho su derecho en un plazo razonable, que la Corte [Interamericana] siempre ha estimado en seis meses para el pago de las sumas adeudadas por los Estados, tiene el derecho a recurrir a los medios legales para procurarse el pago de esa obligación”. De otra parte, sostuvo que “en ningún momento se ha planteado un doble pago”. Además señaló que se “ha venido hostigando a los jueces que han resuelto a favor de la ejecución de lo dispuesto por la Corte Interamericana […], presentándole[s] acciones para lograr su sanción o destitución, lo que obviamente resta independencia al magistrado y lo somete a una situación de precariedad”. También alegó que “el Estado ha venido insistiendo desde su privilegiada posición de poder, en que las víctimas de violación de los derechos humanos renunciemos a los intereses que se nos debe[n], para poder proceder al pago de las sumas ordenadas por la Corte como capital”, y que con “todo el poder en sus manos, [utiliza] este tipo de presiones para tratar de disminuir la indemnización a la que tenemos derecho”. 18. Que la Comisión indicó que “tanto el Estado como la parte lesionada habían informado a la Corte de la concreción de un pago parcial de una cantidad indemnizatoria fijada mediante laudo arbitral”. La Comisión resaltó que el representante de la víctima había informado que el Estado había llegado incluso a pedir “la nulidad y la devolución del pago parcial, que se hizo como consecuencia de un embargo que el juez ordenó trabar”. La Comisión observó que el señor Cesti Hurtado “sigue enfrentando obstáculos y dificultades para recibir el monto ordenado mediante el laudo arbitral que determinó su indemnización compensatoria y reiter[ó] que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanda, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral a lo dispuesto en la Sentencia, así como que se abstenga de adoptar medidas que tengan como objeto frustrar las medidas de reparación ya adoptadas, de cuyo cumplimiento ya se había informado al Tribunal”. 19. Que esta Presidencia observa que se encuentra pendiente de resolución judicial la apelación a la “resolución 46” del Trigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, que ordenó “proceder a la ejecución forzada del laudo arbitral materia de demanda hasta por la suma de tres millones [setenta y cinco] mil [ochenta y cinco] y 00/100 dólares americanos (US $ 3.065.085.00), conforme a lo ordenado en la parte resolutiva del laudo arbitral, bajo apercibimiento de ejecución forzada” (supra Considerando 15). En tal sentido, resulta necesario que el Estado informe detalladamente acerca de los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación. En particular, es indispensable que el Estado allegue al Tribunal las

Select target paragraph3