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de 2009 el Estado remitió las observaciones solicitadas15, en las cuales informó sobre las
actuaciones llevadas a cabo por los hechos presuntamente cometidos en contra del señor Rigoberto
Tenorio Roca, describiendo para ello las investigaciones iniciadas en los fueros civil y militar, en
contra de los presuntos perpetradores. Asimismo, antes de la emisión del Informe de Admisibilidad
No. 4/10, el Estado remitió dos nuevas comunicaciones a la Comisión. Así, el 14 de septiembre de
2009 presentó un recuento de los procesos en los fueros militar y civil y detalló diligencias
relacionadas con la extracción de muestras de los restos óseos exhumados y exámenes de ADN.
Posteriormente, el 6 de enero de 2010 el Estado se refirió a las actuaciones en la investigación
actualmente en curso por el Poder Judicial y resaltó que las mismas constituían una muestra de la
ineficiencia de la declaratoria de amnistía sobre Artaza Adrianzén con base en las leyes de amnistía
Nos. 26479 y 26492, consideradas como carentes de efectos jurídicos por esta Corte
Interamericana.
23. La Corte nota que, en las comunicaciones enviadas a la Comisión durante la etapa de
admisibilidad, el Estado suministró información sobre las actuaciones en las jurisdicciones militar y
ordinaria dirigidas a esclarecer los hechos relacionados con la presunta desaparición forzada de
Rigoberto Tenorio Roca, así como sobre el proceso iniciado a partir de la emisión del informe final
de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Para la Corte, si bien de los términos expresados por
el Estado en los escritos mencionados se deriva la existencia de un proceso penal, no se evidencia
propiamente que se haya opuesto una excepción preliminar al respecto, la cual como se ha dicho
debe ser formulada por el Estado en forma clara. Así, en casos anteriores, esta Corte ha entendido
que esa manifestación clara se deriva aún de expresiones generales tales como que “no se
ha[bían] agotado los recursos internos existentes”, siendo una cuestión diferente la de evaluar la
observancia o la falta de cumplimiento del Estado respecto a la debida especificidad en cuanto a la
indicación de los recursos existentes16. De igual forma, la Comisión no consideró la respuesta del
Estado en el presente caso como un alegato de falta de agotamiento de recursos internos 17.
24. En efecto, en el presente caso la Corte nota que, en ningún momento durante la etapa de
admisibilidad el Estado invocó el artículo 46.1 de la Convención ni señaló que no se hubieran
agotado los recursos, o que la petición fuera inadmisible, o que la Comisión no tuviera competencia
para conocer del caso. El Estado únicamente se limitó a describir el estado del proceso penal. Por lo
tanto, la Corte considera que el mero recuento de actuaciones procesales no es suficiente para
tener por opuesta una excepción preliminar, siendo que a falta de un alegato claro y oportuno por
parte del Estado, se colige que éste no alegó la falta de agotamiento de recursos internos durante
la etapa de admisibilidad ante la Comisión. Tal interpretación es consistente con lo decidido por
esta Corte en el caso Castillo Páez Vs. Perú, al sostener que: “el [Estado] estaba obligado a invocar
de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los recursos internos para oponerse
válidamente a la admisibilidad de la denuncia ante la Comisión Interamericana” 18 y que, “[s]i bien
es verdad, que en los escritos presentados por el [Estado] ante la Comisión durante la tramitación
del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de
naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin
embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la
Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos” 19. En este sentido, la Corte
considera que el Estado no ha opuesto ese medio de defensa de manera oportuna.
15
Informe No. 103-2009-JUS/PPES de 10 de junio de 2009.
16
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de
2012. Serie C No. 244, párrs. 118 y 122.
17
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 4/10, Petición 664-98, Rigoberto Tenorio Roca y Otros, Perú, 12 de julio de 2010,
párr. 39 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo IV, folio 1908).
18
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 41.
19
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares, supra, párr. 42.