9
20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad
de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con
los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos7. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional
por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios8. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que
también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el
artículo 46.2 de la Convención9.
21. Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la
jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe
ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de
admisibilidad ante la Comisión10, luego de lo cual opera el principio de preclusión procesal 11. Al
alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado especificar los
recursos que aún no se han agotado, y demostrar que éstos se encontraban disponibles y eran
adecuados, idóneos y efectivos12. Al respecto, el Tribunal reitera que no es tarea de la Corte, ni de
la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, de
modo tal que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los
alegatos del Estado13. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia
de un recurso no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso
en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las
personas en la situación que se hubiere denunciado14.
22. La Corte recuerda que lo primero que procede determinar, en relación con una excepción
preliminar de esta naturaleza, es si la objeción fue presentada en el momento procesal oportuno,
aspecto que se encuentra en controversia en el presente caso. El Tribunal constata que la petición
presentada el 12 de noviembre de 1998 fue remitida al Estado el 13 de abril de 2009, fecha en la
que la Comisión Interamericana le otorgó un plazo de dos meses a efectos de que emitiera las
observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad de la petición. El 23 de junio
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 85, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 21.
8
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y
Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016.
Serie C No. 310, párr. 35.
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 35.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Duque Vs. Colombia,
supra, párr. 23.
11
Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 28, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 21.
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Duque Vs.
Colombia, supra, párr. 23.
13
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 22.
14
Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30, y Caso Comunidad Garífuna
de Punta Piedra y Sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 32.