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los recursos internos no se encontraban agotados y afirmó que no aplicaban ninguna de las
excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención, por lo que solicitó a la Corte “declar[ar]
fundada la […] excepción preliminar”.
17. La Comisión señaló que la excepción preliminar es extemporánea, pues no fue presentada
durante la etapa de admisibilidad que es el momento procesal oportuno para hacerlo. En cuanto a
los tres escritos señalados por el Estado, que fueron presentados durante la referida etapa, la
Comisión indicó que en ellos el Estado informó “sobre las investigaciones y procesos penales
llevados a cabo a nivel interno ante diversas instancias, pero no se alegó el incumplimiento del
requisito de agotamiento de los recursos internos”. Sostuvo que, como consecuencia y tal como lo
entendió en su informe de admisibilidad, se configuró un desistimiento tácito de esta defensa por
parte del Estado. En forma subsidiaria, la Comisión alegó que son aplicables las excepciones
contempladas en los artículos 46.2.a y 46.2.c de la Convención. Sostuvo que “el recurso a agotar
en casos como el presente es la investigación y proceso penal impulsado de oficio por el Estado”,
de modo tal que “las investigaciones y procesos ante la justicia penal militar no constituyen un
recurso efectivo”. Además, en los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción penal ordinaria se
verificó una dilación “de 25 años desde que los hechos tuvieron inicio de ejecución hasta el informe
de admisibilidad[, lo que] constituyó un retardo injustificado”.
18. Finalmente, la Comisión afirmó que el análisis realizado en el informe de admisibilidad “se
efectuó a la luz de toda la información disponible [para ese] momento” pero que, incluso teniendo
presente el argumento de que al presentarse la petición no se habían agotado los recursos
internos, “ya habían transcurrido 14 años desde el inicio de [la] ejecución de los hechos y no se
habían reabierto las investigaciones en el fuero ordinario, por lo que […] las excepciones aplicadas
en el informe de admisibilidad ya estaban configuradas en todo caso al momento de la
presentación de la petición”. De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte declarar improcedente la
excepción preliminar por considerarla extemporánea y, subsidiariamente, requirió declararla
improcedente en lo sustantivo, por cuanto afirmó que las excepciones contempladas en los
artículos 46.2.a y 46.2.c de la Convención son aplicables al caso.
19. Los representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la extemporaneidad de la
excepción preliminar y con que el Estado peruano presentó tres escritos ante la Comisión
relacionando las investigaciones en curso, pero no alegó el incumplimiento del requisito de
agotamiento de los recursos internos, lo cual implica que desistió de hacer uso de esta excepción.
Adicionalmente, señalaron que el Estado “es inconsistente respecto a los fundamentos de [su
pretensión] en el trámite ante la Corte” y que no se refirió a los recursos concretos que las
presuntas víctimas han debido agotar, ni demostró que dichos recursos sean adecuados. Al igual
que la Comisión, sostuvieron que se configuró “un retardo injustificado en la sustentación de los
recursos disponibles, lo cual […] exime a los peticionarios de agotarlos”. Finalmente, concordaron
con lo alegado por la Comisión en relación con los procesos seguidos en el fuero penal militar y la
jurisdicción penal ordinaria, así como respecto a las excepciones aplicadas en el informe de
admisibilidad, en cuanto a que ya se habían configurado al momento de la presentación de la
petición. Añadieron que para ese momento, estaban vigentes las leyes de amnistía Nos. 26479 y
26492 de 1995 “que otorgaba[n] amnistía a condenados, procesados e investigados por crímenes
contra los derechos humanos e impedían toda investigación, así como obligaban al poder judicial a
aplicarla”. De acuerdo con lo expuesto, los representantes solicitaron a la Corte “declar[ar]
improcedente por extemporánea la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos
internos [y,] en lo sustantivo, [por la] aplica[ción de] las excepciones establecidas en los artículos
46.2.a y 46.2.c de la Convención”.
A.2 Consideraciones de la Corte