83 recalca que dicha reforma legal se ordenó por primera vez hace 11 años, por lo que se insta al Estado a cumplirla a la mayor brevedad. 4. Otras medidas solicitadas 305. La Comisión y los representantes solicitaron una serie de medidas adicionales de reparación a saber: a) la necesidad de implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; b) el asegurarse que los manuales que se utilizan en la instrucción del personal de las Fuerzas Armadas sean compatibles con los estándares internacionales referidos a la detención de personas y el tratamiento de las mismas durante el tiempo que se encuentren bajo su custodia; c) la recuperación de la memoria de la víctima desaparecida, y d) la colocación del nombre de Rigoberto Tenorio Roca en una calle, plaza o escuela de la ciudad de Huanta, previa consulta con sus familiares, o en todo caso, la colocación de una placa en el Lugar de la Memoria, la Tolerancia y la Inclusión Social, al constituir ello un acto de desagravio y reconocimiento a la víctima y sobre todo a su familia. 306. En relación con las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas. D. Indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial D.1 Alegatos generales de las partes y de la Comisión Argumentos de las partes y la Comisión 307. El Estado indicó que tanto la señora Cipriana Huamaní Acampa y su hija Edith Carolina Tenorio Huamaní, recibieron una indemnización excepcional y pensión de sobrevivencia otorgadas por el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho (en adelante “CTAR Ayacucho”), en virtud del Decreto Supremo No. 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1988 que dispuso que los funcionarios y servidores públicos, alcaldes y regidores que fueron víctimas de actos de terrorismo en acción o en comisión de servicios, tendrían derecho a una indemnización excepcional. Ello, habría constituido una medida extraordinaria adoptada por el Estado peruano con la finalidad de atender a las víctimas de la violencia del narcotráfico y del terrorismo, así como a sus familiares. 308. En este sentido, el Estado alegó que en la Resolución del CTAR Ayacucho No. 029-2000-CTAR AYAC/CRC-PE de 21 de agosto del año 2000, se reconoció el derecho a percibir por única vez, una indemnización excepcional ascendente a la suma de tres mil setecientos ochenta nuevos soles (S/. 3.780,00), equivalente a la fecha de su entrega a la suma de mil ochenta y seis con 83/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.086,83). El Estado resaltó que conforme a la declaración en audiencia pública de la señora Cipriana Huamaní el pago de dicha indemnización se habría realizado en el año 2002, otorgándose el 50% a su favor y el restante 50% a la hija menor de edad Edith Carolina Tenorio Huamaní, debiendo cancelarse el monto total a nombre de la madre, por ser responsable del ejercicio de la patria potestad. 309. Asimismo, el Estado señaló que, en adición a esa indemnización excepcional, en la misma resolución citada, el CTAR Ayacucho determinó conceder una pensión de sobrevivientes con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, es decir el 7 de julio de 1984, información que fue corroborada por la señora Huamaní durante su declaración en la audiencia del caso. El Estado indicó que la pensión consistió en el íntegro del haber bruto que percibía el causante al

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