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momento del suceso, más el correspondiente ascenso póstumo al nivel o categoría inmediato
superior. Por ello, el Estado informó que la pensión devengada al 31 de enero de 2001 ascendió a la
suma de cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis con 61/100 nuevos soles (S/. 51.366,61)333,
lo cual equivalía a la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y cuatro con 36/100 dólares de
Estados Unidos de América (US$ 14.634,00) a la fecha en que se emitió la Resolución Directoral
No.00574 de 10 de julio de 2001, la cual, recogiendo lo ordenado por la Resolución del CTAR
Ayacucho No. 029-2000-CTAR AYAC/CRC-PE, reconoció la pensión mencionada. El Estado señaló
que el 50% de la pensión de sobrevivientes fue reconocida como pensión de viudez a favor de
cónyuge Cipriana Huamaní Anampa, mientras que el 50% remanente fue reconocido a favor de la
hija menor, Edith Carolina Tenorio Huamaní.
310. De igual manera, el Estado resaltó que la señora Cipriana Huamaní recibe en la actualidad una
pensión mensual ascendente a la cantidad de ochocientos sesenta y uno con 47/100 nuevos soles
(S/. 861,47), mayor a la remuneración mínima vital actual (S/. 750,00), es decir el equivalente a
US$ 253,89 dólares de los Estados Unidos de América. El Estado indicó que el monto de la pensión
se incrementó, debido a que anteriormente la señora Cipriana Huamaní recibía la suma de
seiscientos setenta y nueve con 89/100 nuevos soles (S/. 679,89). A partir del 30 de julio de 2008,
conforme a la Resolución Directoral Regional No. 01896, se resolvió declarar la caducidad de la
pensión de sobreviviente por orfandad a Edith Carolina Tenorio Huamaní, por haber alcanzado la
mayoría de edad.
311. En referencia a la naturaleza de la indemnización y pensión otorgadas, el Estado indicó que el
Decreto Supremo No. 051-88-PCM no era una norma laboral y que así lo entendía el Estado peruano
al fijar su política de reparaciones de violaciones de derechos humanos. Alegó además que el
Decreto Supremo no contó con la intervención del Ministerio de Trabajo de la época, lo cual era un
indicativo de que la norma respondió a una lógica indemnizatoria y no de derecho laboral.
312. El Estado afirmó que debido a que la viuda y la menor hija del señor Tenorio Roca ya habían
recibido una indemnización económica derivada del Decreto Supremo No. 051-88-PCM, estas no
podrían recibir otra en el marco del Plan Integral de Reparaciones (PIR), en la medida en que ello
significaría una doble reparación económica por los mismo hechos. Sin embargo, el Estado señaló
que ello no las excluía del acceso a los otros programas de reparación que formaban parte del PIR.
Por otro lado, el Estado alegó que los otros seis hijos del señor Tenorio Roca, inscritos en el RUV,
quienes no habrían recibido ningún monto de reparación económica, a diferencia de su madre y
hermana, serían considerados en el décimo noveno listado de beneficiarios del Programa de
Reparaciones Económicas (PRE), a ser aprobado durante el primer semestre del año 2016.
313. Por su parte, los representantes señalaron que el Decreto Supremo No. 051-88-PCM de 11
de abril de 1988, establecía que los funcionarios y servidores del sector público que sean víctimas
de accidentes, actos de terrorismo o de narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios,
tendrían derecho a una indemnización excepcional. En este sentido, afirmaron que tanto la
indemnización como la pensión otorgadas tenían como base primigenia el hecho que la víctima se
haya desempeñado como funcionario o servidor público, es decir, la relación laboral del mismo con
el Estado. Los representantes alegaron que esto constituía una disposición excepcional en las
particulares circunstancias antes descritas que se le brindaba al funcionario y/o su familia, ya que
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El cálculo de la liquidación de la pensión devengada al 31 de enero de 2001 fue realizada de la siguiente manera: 1)
de agosto de 1984 a diciembre de 1990 la suma de los montos ascendió a cuatro mil trescientos veinticinco y 9/100 nuevos
soles y, 2) de enero de 1991 a enero del 2001, la suma de los diversos montos de la remuneración básica y otros conceptos
ascendió a cuarenta y siete mil cuarenta y uno con 52/100 nuevos soles. Finalmente como monto total a percibir, ambos
montos suman la cantidad de cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis con 61/100 nuevos soles, lo cuales equivalían a
la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y cuatro con 36/100 dólares de Estados Unidos de América a la fecha de su
entrega.