11.
La nota de la Secretaría de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se remitió
al Estado el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de
Asistencia para la comparecencia a la referida audiencia y se le otorgó un plazo para
presentar observaciones. Argentina no presentó observaciones.
12.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión en enero de 2020.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace casi nueve años (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso
cinco medidas de reparación (infra Considerandos 5, 6, 24, 50 y 55).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado
de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 6. Los Estados Parte en la Convención
deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos
propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos 7.
3.
Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del
Estado de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Para ello, tomará en cuenta
tanto la información escrita 8, como particularmente la obtenida durante la audiencia de
supervisión celebrada en mayo de 2019 en Buenos Aires, Argentina. La Corte valora la
anuencia y colaboración del Estado para realizar en su territorio esta audiencia. Este
Tribunal destaca la necesidad de que otros Estados asuman esta actitud, ya que esta
modalidad de audiencia de supervisión, en el territorio del Estado responsable, posibilita
una mayor participación de las víctimas y de los distintos funcionarios y autoridades
estatales directamente a cargo de la ejecución de las variadas reparaciones ordenadas
en las Sentencia; brinda la oportunidad de establecer un diálogo directo entre las partes,
así como una mejor disponibilidad para asumir compromisos dirigidos al pronto
cumplimiento de las reparaciones.
4.
Adicionalmente, el Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de
Asistencia de los gastos relacionados con la comparecencia de las víctimas y su
representante a la referida audiencia de supervisión de cumplimiento.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su
Reglamento.
6
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Supervisión
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de
2020, Considerando 2.
7
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia
, supra nota 6, Considerando 2.
8
Respecto a la representación de las víctimas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los presentados
desde junio de 2017, por la actual representante (supra nota al pie 3).
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