14. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (“OEA”), con base en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”) y el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. Asimismo, el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento, conforme al cual la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, necesarias para prevenir un daño irreparable. 15. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido en efecto de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, mientras que la vertiente cautelar tiene como propósito preservar una situación jurídica mientras los órganos del Sistema Interamericano estén considerando una petición o caso. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría convertir en inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de dicha decisión. En este sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para tales efectos, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. b. c. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. 16. En el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada, a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde una perspectiva prima facie 7. Asimismo, y en relación a lo manifestado por el Estado en torno a la supuesta falta de agotamiento de recursos internos, la Comisión recuerda que este requisito se refiere a la admisibilidad de una petición y que el mecanismo de medidas cautelares se rige por el artículo 25 del Reglamento. En este sentido, el inciso 6.a establece únicamente que: “[a]l considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos: a. si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse […]” 8. Lo anterior, a efectos de determinar de determinar si al tener conocimiento de la situación de riesgo alegada, las medidas adoptadas por el Estado han logrado mitigarlo. Al respecto, por ejemplo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte Interamericana ha considerado que tal estándar requiere un mínimo de detalle e información que permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação CASA. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_03.pdf 8 El artículo 46 de la Convención Americana, citado por el Estado, se refiere a “petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 […]” los cuales se refieren exclusivamente al sistema de peticiones y casos. Se nota que los artículos 44 y 45 de la Convención Americana se refieren a “denuncias o quejas de violación” de la Convención. El mecanismo de medidas cautelares no tiene como función establecer la existencia o no de una o más violaciones (véase artículo 25.8 del Reglamento de la Comisión), y la consecuente responsabilidad internacional del Estado; sino que, conforme expreso en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, las medidas cautelares “[…] se relacionarán con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano”. -57

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