17. En relación con el requisito de gravedad, la Comisión reitera que los Estados se “[…] encuentran en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Lo anterior, como resultado de la especial relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones […] por las propias circunstancias del encierro, en donde el recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida digna”9. 18. En el presente asunto, la Comisión observa que la situación planteada por los solicitantes gira en torno a las circunstancias en las cuales se encuentran privados de libertad los propuestos beneficiarios, quienes estarían expuestos a varias fuentes de riesgo. Con base en la información proporcionada, los principales factores consistirían en las condiciones de detención – que incluyen un nivel de hacinamiento alto – y la atención médica proporcionada. De los escritos de ambas partes, puede notarse una controversia sobre ciertas cifras, tales como el número de fallecimientos supuestamente ocurridos durante el año 2019. Con independencia de ello, la Comisión entiende que la insalubridad y condiciones de detención señaladas, así como la falta de asistencia sanitaria al interior del establecimiento penitenciario, en sí mismas pueden ser suficientes para calificar la existencia de una situación de riesgo. Precisamente como consecuencia de lo anterior, algunas autoridades a nivel interno ya manifestaron su alarma (vid. supra párr. 9). En este sentido, como ya ha sido resaltado por los solicitantes, la Comisión ha otorgado medidas cautelares en Brasil respecto de otros centros con niveles de hacinamiento y deficiencias estructurales similares. 19. La Comisión toma nota de la respuesta del Estado, especialmente de las medidas que se habrían adelantado en distintos ámbitos para afrontar esta cuestión. Si bien comparte lo adecuado de abordar este problema desde una perspectiva integral, no por ello puede la Comisión obviar que la situación de la Penitenciaría Evaristo de Moraes sigue siendo preocupante. Aun observando que el índice de hacinamiento habría disminuido a lo largo de estos meses, los propuestos beneficiarios siguen privados de libertad en condiciones susceptibles de provocarles serias afectaciones a sus derechos; aunado a lo anterior, los procedimientos mencionados por el Estado partirían del reconocimiento de que existen carencias importantes en materia de atención médica o salubridad. Con todo ello, es menester recordar que la invocación del principio de complementariedad, como fundamento para considerar que no resultaría pertinente la adopción de medidas cautelares, supondría que en virtud de las acciones adoptadas por el Estado, los propuestos beneficiarios ya no se encontrarían en el supuesto establecido en el artículo 25 del Reglamento debido a que las medidas adoptadas por el propio Estado habrían tenido un impacto sustantivo tal en la disminución de la situación de riesgo que no permita apreciar una situación que cumpla con los requisitos de gravedad y urgencia, cuya existencia precisamente requieren la intervención internacional para prevenir daños irreparables 10. 20. En vista de lo anterior, y desde el estándar prima facie aplicable, la Comisión concluye que se encuentra suficientemente establecida la existencia de una situación de grave riesgo en relación con los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes. 21. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se halla igualmente cumplido, en la medida que la continuidad de las fuentes de riesgo señaladas y su entidad todavía son susceptibles de impactar negativamente en los derechos de los propuestos beneficiarios en cualquier momento, ya sea a través de la propagación de enfermedades o como consecuencia inherente a los índices de hacinamiento y condiciones de detención descritas. Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 152. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf 10 CIDH, Francisco Javier Barraza Gómez respecto de México (MC-209-17), Resolución 31/2017 de 15 de agosto, párr. 22. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/31-17MC209-17-MX.pdf -69

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