interamericanos a la realidad de los pueblos indígenas en aislamiento. Específicamente sobre los PIAV, el
artículo XXVI la Declaración Americana PPII reconoce el principio de no contacto, como se detallará más
adelante.
90.
En estos términos, la Comisión reconoce que si bien, en el derecho internacional, el principio a la libre
determinación de los pueblos estuvo inicialmente reconocido a grupos y territorios sometidos a dominación
colonial, racista o extranjera132, en la actualidad se reconoce, sin problemas, que en cierta medida su aplicación
es válida también en relación con los derechos de los pueblos indígenas y sus territorios. La Corte
Interamericana, invocando al Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ha referido a la
aplicabilidad del principio de autodeterminación de los pueblos a los pueblos indígenas en los siguientes
términos:
(…) El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que
supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos
pactos como aplicable a los pueblos indígenas 133 . Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los
pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural”
y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de
subsistencia”134 (…).
91.
En virtud de lo anterior, la libre determinación de los pueblos, en su aplicación a las realidades
indígenas, contiene un elemento relativo al establecimiento y disfrute libre, sin presiones ni injerencias, de su
organización política y el desarrollo de su economía, su sociedad y su cultura. Asimismo, la Comisión observa
que, a diferencia del principio de libre determinación en situaciones de colonialismo o dominación extranjera,
la aplicación del mismo en lo relativo a los pueblos indígenas no puede ser interpretado como la posibilidad de
menoscabar la integridad territorial del Estado en el que habita dicho pueblo o que otorga algún derecho a la
independencia. Ahora bien, lo anterior debe ser entendido no como una exclusión a los derechos territoriales de
los pueblos indígenas, pues tal como lo ha reconocido la Comisión para el caso de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario y contacto inicial “el derecho a la libre determinación tiene una relación directa y
profunda con los derecho sobre sus tierras, territorios y recursos naturales”135. En este sentido, la Comisión
encuentra que el principio y derecho a la libre determinación en el caso de pueblos indígenas en aislamiento
voluntario cobra especial relevancia para el respeto de su forma de existencia tradicionalmente fuera de la
sociedad mayoritaria o incluso su derecho a aislarse nuevamente si es que se hubiera iniciado un contacto o
asimilación en algún momento a lo largo del tiempo.
92.
La Comisión encuentra también que, de modo específico y único para los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario, el principio de no contacto reviste una importancia crítica para el respeto y garantía de
los derechos humanos consagrados en las Américas para estos pueblos. Así, la Declaración Americana PPII
consigna en su artículo XXVI el derecho de los PIAV “a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de
acuerdo a sus culturas”. En esta línea, el Relator Especial de Naciones Unidas ha reconocido que “se debe
respetar el principio de no contacto, lo que implica implementar una política pública que proteja sus espacios
vitales y les preserve de presiones por parte de empresas extractivas, la tala ilegal de madera, y el asentamiento
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 de 8 de junio de 1977. Artículo 1.4; Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea
General de Naciones Unidas. Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la
cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970; Resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de
diciembre de 1960.
133 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, Párr. 93. Citando. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de
Informes presentados por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo
primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó preocupación por la “situación
precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su derecho a la auto-determinación según el artículo 1 del
Pacto”.
134 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, Párr. 93. Párr. 93.
135 CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de
2013. Párr. 22.
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