que “la protección de los territorios de los pueblos en aislamiento y contacto inicial debe tener en cuenta los
principios de libre determinación y no contacto, la intangibilidad de sus territorios y el principio de precaución
(…)”154.
103.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración el principio de libre determinación y el principio de
no contacto, así como la tendencia en los Estados americanos hacia la consolidación de la intangibilidad del
territorio de los PIAV en sus regulaciones nacionales, y considerando los pronunciamientos del Relator de la
CIDH y la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas, y las Directrices de la
Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos, la Comisión encuentra que la forma más efectiva de
proteger los derechos territoriales de los PIAV, y así su integridad y subsistencia, es a través de la intangibilidad
del mismo. La intangibilidad respecto de terceros, incluyendo empresas, y de actividades económicas,
particularmente de explotación y extracción, se evidencia como la herramienta jurídica más apropiada para el
cumplimiento de los deberes de respeto y garantía de los PIAV, por lo que cualquier regulación que no la observe
requiere que el Estado presente una justificación suficiente para permitir, de modo excepcional, la necesidad de
la intervención.
104.
La Comisión considera que la intangibilidad no debe limitarse a su regulación formal, sino que debe
permitir una real protección de los territorios PIAV. En este sentido en casos excepcionales, las restricciones de
la intangibilidad, deben estar basadas, primordialmente, en la protección y subsistencia de los PIAV. La Comisión
no considera que sea compatible con los principios de libre determinación y de no contacto, que se pueda
restringir la propiedad de los PIAV por intereses económicos relacionados mayormente con la explotación de
los recursos naturales. En este sentido, los Estados son los responsables de demostrar que cualquier
intervención o actividad que genere impactos en un territorio PIAV está orientada a su protección y subsistencia
o en razones verdaderamente excepcionales que busquen proteger bienes jurídicos esenciales como la vida, la
integridad personal o salud.
105.
La Comisión entiende que el alcance y contenido de los estándares relativos a las restricciones del
derecho a la propiedad indígena pueden tener características diferentes a las desarrolladas anteriormente por
los órganos del sistema interamericano. De modo particular, cuando se trata de propiedad indígena en general,
se ha indicado que la misma puede ser objeto de limitaciones en el marco de proyectos de desarrollo o de otra
índole, siempre que se cumplan estrictamente con las salvaguardas previstas en la jurisprudencia.
106.
En tal sentido, cuando se trata de actividades de extracción o explotación de recursos naturaleza en
territorio indígena, la Comisión y la Corte han señalado que los Estados deben: a) cumplir con los requisitos
convencionales para la restricción del derecho de propiedad155; b) asegurar la no “denegación de las tradiciones
y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes”156; c)
asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas, lo que implica garantizar: i. el derecho a la consulta
y consentimiento previo, libre e informado157; ii. la realización de estudios previos de impacto ambiental y social
Consejo de Derechos Humanos. Reunión de trabajo CIDH/Relatora Especial. A/HRC/39/17/Add.1. de 28 de febrero de 2018. Párr.52.
155 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 165 y ss.; Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C
No. 172, párr. 127: “de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad
siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin
de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática”.
156 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 165 y ss.; y Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C
No. 172, párr. 128.
157 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 172 y ss.; Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C
No. 172, párr. 134.
154
23