123.
En primer lugar, la Comisión determinará si el Estado cumplió con sus obligaciones de determinar el
nivel de correspondencia entre la ZITT y el territorio ancestral en el marco de su deber de delimitación del
territorio PIAV. La Comisión observa que de los testimonios de la señora Cahuilla y el señor Pichilingüe vertidos
en la audiencia pública de 19 de octubre de 2015 se desprende que la determinación de la ZITT no tomó en
consideración el patrón nómade y estacional de los PIAV, por lo que se han provocado contactos y afectado sus
métodos de subsistencia.
124.
En este mismo sentido, la Comisión también observa que existen documentos estatales que afirman la
presencia de PIAV fuera de la ZITT como el Oficio del Ministerio Coordinador de Patrimonio Natural y Cultural
de 12 de enero de 2009, el “Informe Ejecutivo sobre la situación de los pueblos indígenas en el sector Armadillo”
del Ministerio del Ambiente de 27 de enero de 2010, los “Criterios técnicos para la evaluación de planes de
aprovechamiento forestal, ocupación territorial, u otros planes de manejo en áreas colindantes o cercanas a los
territorios Tagaeri-Taromenane en las provincias de Orellana y Pastaza” del Ministerio del Ambiente de 23 de
agosto de 2010, entre otros. Ahora bien, la Comisión también encuentra que también existen documentos
estatales y declaraciones de agentes del Estado, consignados en los hechos del caso, que indican que no existen
PIAV fuera de la ZITT, lo que ha sido contestado por la parte peticionaria la que indica que dicho mapa fue
cambiado con la intención viabilizar la explotación económica del bloque respectivo.
125.
Asimismo, la CIDH también encuentra que existen discrepancias entre los instrumentos cartográficos
del propio Estado, pues hay mapas en los que se indica presencia de PIAV fuera la ZITT y otros instrumentos
presentados a la Asamblea Nacional, en el marco de la solicitud de declaratoria de interés nacional por parte de
la Presidencia de la República, en la que se descarta dicha presencia. Finalmente, la Comisión no puede dejar de
considerar el contexto al que se han referido organismos internacionales según el cual existen actividades
extractivas, legales e ilegales, que se realizan en territorio en el que se ha registrado la presencia de los PIAV,
por lo que es posible inferir que la ZITT no abarca todo o la mayor parte de su territorio ancestral.
126.
En conclusión, la Comisión encuentra que el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane
excede los límites de la ZITT y que frente a las inconsistencias referidas, el Estado no demostró que su
delimitación tomó en consideración los patrones estacionales de siembra y recolección, generando contactos,
afectando su subsistencia y la entrega en concesión y explotación de sus territorios intangibles a empresas.
127.
En segundo lugar, la Comisión encuentra que la normativa constitucional, en consonancia con el
estándar establecido de intangibilidad del territorio de los PIAV, consagra en su artículo 57, 21), 2º, una elevada
protección “irreductible e intangible” y vedada a “todo tipo de actividad extractiva”. En ese sentido, la Comisión
observa que, en principio, dicha norma constitucional es consistente con el nivel de protección internacional
que requieren los PIAV conforme a los estándares descritos en el presente informe.
128.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión también encuentra que el artículo 407 establece una excepción
para la realización de actividad extractiva de recursos no renovables y explotación forestal de los territorios
intangibles en Ecuador. En razón de dicha excepción, la Presidencia de la República, previa declaratoria de
interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, puede iniciar el proceso para la explotación de dichos
territorios. En estos términos, la Comisión encuentra que la protección del artículo 57, se ve disminuida y puesta
en cuestión, a través de lo estipulado en el artículo 407. Ahora bien, tal como ya se estableció, la CIDH considera
que si bien la propiedad PIAV en principio es intangible y por lo tanto no le son aplicables automáticamente o
en forma análoga los criterios para evaluar una restricción de la propiedad indígena en los términos
desarrollados en la jurisprudencia interamericana, dicho estándar adecuado a la realidad de los PIAV tomando
en consideración el principio de no contacto y el principio de autodeterminación, permite señalar, como se
indicó anteriormente que no es posible intervenir los territorios de los PIAV para aprovechamiento económico
cuando puede entrar en tensión con la salvaguarda de su subsistencia.
129.
En este sentido, al analizar el artículo 407, no se identifica ningún tipo de referencia de la que se
desprenda que la restricción de la intangibilidad de los territorios de los PIAV constituye un elemento
determinante en la viabilidad de la aplicación de dicha excepción. Por el contrario, la excepción se basa en la
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