último en el ejercicio de su política criminal, con base en sus particularidades históricas, sociales y de otra
índole218. Dado que dos de los tres grupos de hechos de muerte violenta tuvieron lugar en territorio indígena y
sin que exista controversia en cuanto a que tanto víctimas como perpetradores fueron miembros de otro pueblo
indígena, la CIDH estima pertinente formular algunas consideraciones respecto de la justicia indígena.
171.
En este sentido, el derecho internacional reconoce que existen diferentes tipos de jurisdicciones, entre
las que se encuentra la jurisdicción indígena. Así lo reconoce la Declaración de Naciones Unidas sobre PPII, en
relación con el “derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones (…) jurídicas”219 y también “promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y (…) costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.”220. Este reconocimiento, de modo más explícito se consagra también en
la Declaración Americana PPII, la que recoge, bajo el título “derecho y jurisdicción indígena”, en su artículo XXII,
lo siguiente:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben
ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional. 3. Los asuntos referidos a personas
indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el
derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin
discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales. 4. Los
Estados tomarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas, para asegurar la implementación de este
artículo.
172.
Por su lado, el Convenio 169 de la OIT, establece en su artículo 8.2 que los pueblos indígenas “deberán
tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para
solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
173.
En lo relevante para el presente caso, la Comisión considera que cuando el Estado renuncia a su potestad
punitiva a través de la jurisdicción ordinaria, para que la sanción de crímenes se realice en la jurisdicción
indígena, esta decisión debe ser el resultado de una regulación adecuada en la materia y que no constituya el
reflejo de un desentendimiento ni desinterés, sino que debe tratarse de una decisión objetiva y motivada, de
demuestre “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”221, de acuerdo
con los estándares en materia de motivación222.
2.
Análisis sobre las acciones relativas a la defensa territorial de los Tagaeri y Taromenane
174.
A continuación, la Comisión analizará, la existencia y efectividad de un recurso que permita plantear
reclamos respecto del territorio de los PIAV.
175.
En este sentido, la Comisión observa que el expediente no contiene información completa sobre el
resultado de los procesos en las diferentes jurisdicciones. En este sentido, en relación con los cuestionamientos
sobre la determinación de la ZITT, la parte peticionaria indicó que se remitieron cartas a la Presidencia de la
República, pero no se da cuenta de ningún proceso contencioso en contra del Decreto No. 552 que estipuló su
creación o el Decreto Ejecutivo 2187 y que determinó su extensión. De otro lado, en relación con los bloques 31
y 43 (ITT) la Comisión identifica la activación de recursos de amparo y recursos administrativos orientados a
detener las concesiones extractivas otorgadas en dichos bloques por atentar contra la subsistencia de los PIAV
CIDH. Informe No. 176/00. Casos 12.576, 12.611y 12.612. Fondo. Segundo Aniceto Norin Catriman y Otros. 5 de noviembre de 2010, párr.
116.
219 Declaración de Naciones Unidas PPII. Artículo 5.
220 Declaración de Naciones Unidas PPII. Artículo 34.
221 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227.p.118
222 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227. P 118.
218
38