último en el ejercicio de su política criminal, con base en sus particularidades históricas, sociales y de otra índole218. Dado que dos de los tres grupos de hechos de muerte violenta tuvieron lugar en territorio indígena y sin que exista controversia en cuanto a que tanto víctimas como perpetradores fueron miembros de otro pueblo indígena, la CIDH estima pertinente formular algunas consideraciones respecto de la justicia indígena. 171. En este sentido, el derecho internacional reconoce que existen diferentes tipos de jurisdicciones, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena. Así lo reconoce la Declaración de Naciones Unidas sobre PPII, en relación con el “derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones (…) jurídicas”219 y también “promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y (…) costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.”220. Este reconocimiento, de modo más explícito se consagra también en la Declaración Americana PPII, la que recoge, bajo el título “derecho y jurisdicción indígena”, en su artículo XXII, lo siguiente: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional. 3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales. 4. Los Estados tomarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas, para asegurar la implementación de este artículo. 172. Por su lado, el Convenio 169 de la OIT, establece en su artículo 8.2 que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”. 173. En lo relevante para el presente caso, la Comisión considera que cuando el Estado renuncia a su potestad punitiva a través de la jurisdicción ordinaria, para que la sanción de crímenes se realice en la jurisdicción indígena, esta decisión debe ser el resultado de una regulación adecuada en la materia y que no constituya el reflejo de un desentendimiento ni desinterés, sino que debe tratarse de una decisión objetiva y motivada, de demuestre “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”221, de acuerdo con los estándares en materia de motivación222. 2. Análisis sobre las acciones relativas a la defensa territorial de los Tagaeri y Taromenane 174. A continuación, la Comisión analizará, la existencia y efectividad de un recurso que permita plantear reclamos respecto del territorio de los PIAV. 175. En este sentido, la Comisión observa que el expediente no contiene información completa sobre el resultado de los procesos en las diferentes jurisdicciones. En este sentido, en relación con los cuestionamientos sobre la determinación de la ZITT, la parte peticionaria indicó que se remitieron cartas a la Presidencia de la República, pero no se da cuenta de ningún proceso contencioso en contra del Decreto No. 552 que estipuló su creación o el Decreto Ejecutivo 2187 y que determinó su extensión. De otro lado, en relación con los bloques 31 y 43 (ITT) la Comisión identifica la activación de recursos de amparo y recursos administrativos orientados a detener las concesiones extractivas otorgadas en dichos bloques por atentar contra la subsistencia de los PIAV CIDH. Informe No. 176/00. Casos 12.576, 12.611y 12.612. Fondo. Segundo Aniceto Norin Catriman y Otros. 5 de noviembre de 2010, párr. 116. 219 Declaración de Naciones Unidas PPII. Artículo 5. 220 Declaración de Naciones Unidas PPII. Artículo 34. 221 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227.p.118 222 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. P 118. 218 38

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