3
ofrecimiento de las declaraciones inicialmente propuestas y, en su caso, indiquen la
modalidad en que se ofrecen dichas pruebas2.
7.
En el presente caso, si bien la perita fue propuesta inicialmente por los
representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, dicho ofrecimiento probatorio
no se mantuvo en el momento procesal oportuno, es decir, al remitir la lista definitiva.
8.
Por ello, el Presidente consideró en la Resolución de convocatoria que tal omisión
en la lista definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debía interpretarse
como una renuncia tácita al ofrecimiento de ese peritaje. Por ello, admitió la renuncia
tácita del mismo y no requirió la declaración de la señora González en el procedimiento
del presente caso3.
9.
La solicitud de reconsideración se fundamenta, en primer lugar, en el error de los
representantes. Al respecto, la Corte considera que la sola omisión de una parte de
presentar oportunamente su prueba no constituye un fundamento suficiente para que el
Tribunal reconsidere la decisión del Presidente.
10.
Por otra parte, el segundo de los fundamentos de la solicitud se refiere a la
alegada importancia que tal peritaje tendría para que la Corte cuente con elementos
que le permitan determinar si la atención de salud que fue brindada a la señora
Rosendo Cantú fue adecuada (supra Considerando 3). Al respecto, la Corte advierte que
en la Resolución del Presidente se aceptó el peritaje, rendido mediante affidávit, del
señor Arana Cedeño, quien se pronunciará, inter alia, sobre los supuestos obstáculos
que enfrentan las mujeres indígenas en el acceso a los servicios de salud en México.
Además, en la audiencia pública se recibirá el testimonio de Hipólito Lugo Cortés, quien
declarará, inter alia, sobre la supuesta falta de acceso a los servicios de salud para las
mujeres indígenas. Si bien ninguno de los dos declarantes se referirá exactamente al
objeto del peritaje omitido por los representantes -la atenci��n médica recibida por la
presunta víctima-, sí lo harán sobre el tema general del supuesto problema de acceso al
tratamiento médico que sufren las mujeres indígenas, uno de los hechos controvertidos
objeto del presente litigio. Además, sobre la atención médica recibida por la señora
Rosendo Cantú, puede referirse de manera directa la presunta víctima en su declaración
ante la Corte durante la audiencia. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta las
objeciones del Estado a la solicitud (supra Considerando 5), el Tribunal considera que el
peritaje de Ana Cristina González no resulta indispensable en el presente caso. Por
ende, la Corte no encuentra razón suficiente para admitir la reconsideración solicitada
por los representantes y ratifica la Resolución del Presidente.
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*
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11.
Por otra parte, con posterioridad a la solicitud de reconsideración, los
representantes solicitaron la sustitución de la perita Alda Facio Montejo por la experta
Roxana Arroyo Vargas, debido a que aquella “se encuentra imposibilitada de participar
en la audiencia, por motivos de fuerza mayor” (supra Visto 4).
2
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando vigésimo primero.
3
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, Considerando vigésimo quinto.