21. El Estado indicó que del “argumento expuesto por la [Comisión] no se deduce la existencia de una afectación relevante al orden público interamericano de los derechos humanos”. En particular alegó que el peritaje debe ser rechazado ya que su ofrecimiento “se funda en la necesidad de incrementar la jurisprudencia existente sobre la materia, no en la circunstancia de que el presente caso afectaría de forma r̀ elevante ́ el orden público interamericano. Adicionalmente, en el presente caso no existen evidencias suficientes que den cuenta que el supuesto daño, originado por la infracción de derechos denunciada por los representantes […] y reparado por los tribunales nacionales, ocasione, de forma ̀relevante ́ una afectación del orden público interamericano de los derechos humanos”. De forma alternativa, indicó que la declaración del perito resulta innecesaria, ya que sí existe jurisprudencia sobre los temas discutidos en el presente caso. 22. El Presidente considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse a la libertad de expresión de jueces y la posibilidad de realizar críticas al Poder Judicial. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de Hernán Víctor Gullco ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. E. Solicitud de prueba realizada por los representantes 23. Los representantes solicitaron a la Corte que requiriera de oficio la declaración testimonial de María Soledad Piñeiro Fuenzalida, Ministra de la Corte de Apelaciones de Valdivia y actual Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile (2018 a la fecha), para declarar sobre “el contexto durante su período como Presidenta de la Asociación, de hostigamiento al interior del Poder Judicial en Chile, a través del régimen disciplinario, en contra de juezas y jueces y los obstáculos que ello supone para la autonomía e independencia judicial, en particular, se referirá a los procesos disciplinarios de los que ha sido objeto el juez Urrutia durante el período de su presidencia, hasta la fecha en que se lleve a cabo la audiencia pública en el presente caso”. 24. El artículo 58 del Reglamento faculta a la Corte a “procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria”. Esta Presidencia no considera que sea necesario en el presente caso recibir la declaración testimonial de María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Por tanto, se rechaza la solicitud de los representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, y 60 del Reglamento, RESUELVE: 1. Convocar al Estado de Chile, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará el día 30 de enero de 2020 a partir de las 15 horas, durante el 133 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en la ciudad de San José, Costa Rica para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la declaración de: 5

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