procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes 5.
10. A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la
contestación del Estado y los demás documentos aportados al presente trámite, la Presidenta
advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la
Corte, la controversia en el presente asunto no reside propiamente en las cuestiones fácticas,
sino en la calificación jurídica de tales cuestiones y, a la postre, en el análisis sobre si habrían
ocurrido o no las violaciones alegadas.
11. Por otra parte, como expresamente lo hizo ver el Estado, la Presidenta advierte que la
situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos
son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para
llevar a cabo una audiencia pública. Así las cosas, resulta incierto el momento en que dichos
obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, podrán ser subsanados.
12. En virtud de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la
Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de
economía procesal. Por consiguiente, las declaraciones que se declaren admisibles serán
rendidas ante fedatario público (affidávit), de conformidad con lo que se indica en la parte
resolutiva de la presente Resolución.
B. Sobre la procedencia del traslado del peritaje solicitado por la Comisión
13. La Comisión solicitó el traslado del dictamen pericial del experto Perfecto Andrés
Ibáñez, una vez que sea rendido en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Para el efecto,
argumentó que este caso involucra cuestiones de orden público interamericano por cuanto
permitirá a la Corte pronunciarse “sobre si las garantías reforzadas de debido proceso y
legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas
resultan aplicables a fiscales, tomando en cuenta que por la naturaleza de la labor que
desempeñan, la ausencia de garantías suficientes puede favorecer presiones externas que
afecten la independencia de su labor”.
14. El Estado, por su parte, señaló que la Comisión sostuvo, de manera genérica, que el
Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia guarda similitud con el presente caso, pero no precisó
en qué términos “el caso colombiano afecta de manera relevante el orden público
interamericano y por qué razón considera que en el presente caso existiría la misma
afectación”. Agregó que el argumento de la Comisión se sustenta más en razones de economía
procesal, sin haber explicado de qué modo la pericia trasciende los intereses de las partes en
litigo y los hechos del caso. La representante no formuló observaciones ante la solicitud de
la Comisión.
15. En primer término, la Presidenta advierte que el objeto del peritaje del señor Perfecto
Andrés Ibáñez admitido en el caso Martínez Esquivia Vs. Colombia versará sobre: i) las
garantías del debido proceso y las derivadas del principio de legalidad, que son exigibles en
procesos de separación de fiscales, y ii) la labor que desempeñan los fiscales y la necesidad
de proteger su independencia y evitar presiones externas en su contra, para lo cual podrá
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Almeida Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2020, Considerando 9.
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