libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como los informes elaborados por
la relatoría a su cargo en relación con la protección a los defensores de derechos humanos;
3) Ben Leather10 sobre la situación y contexto de los defensores del territorio y el medio
ambiente en América Latina y Honduras, el derecho de defender los derechos humanos, y los
desarrollos del sistema universal e interamericano de derechos humanos, y 4) la Clínica de
Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara11 sobre el reconocimiento del derecho a
defender los derechos humanos en el derecho internacional, al contenido de ese derecho, en
particular a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y sobre el alcance de la
obligación que tiene toda empresa de respetar el derecho a defender los derechos humanos,
así como de remediar los impactos negativos que causen sus actividades en el goce de ese
derecho.
10.
Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente
Sentencia el 25 de septiembre de 2018.
III.
COMPETENCIA
11.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos
del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Honduras es
Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia
contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
IV.
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A. El Acuerdo de solución amistosa
12.
En el Acuerdo de solución amistosa el Estado manifestó que los hechos que conforman
su base fáctica son aquellos determinados por la Comisión en su Informe de Fondo, el cual
Honduras aceptó acatar. Con base en ello, el Estado reconoció expresamente su
responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, libertad de asociación y derechos
políticos (artículos 4.1, 16.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento) en perjuicio de Carlos Escaleras Mejía; y los derechos a la integridad personal,
garantías judiciales y protección judicial (artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de sus familiares12. En el Acuerdo, el
Estado hondureño efectuó además ciertas manifestaciones y se comprometió a cumplir con
una serie de reparaciones. Finalmente, las partes presentaron una solicitud conjunta a la
Corte a fin de que desarrolle el contenido del derecho a defender derechos humanos.
B. Observaciones de los representantes
13.
En sus observaciones al Acuerdo, los representantes de las presuntas víctimas
confirmaron la suscripción del mismo y solicitaron a este Tribunal que, en aplicación del
Ben Leather, Senior Campaigner, Land and Environmental Rights Defenders de la organización Global
Witness, presentó dicho escrito el día 24 de septiembre de 2018.
10
El escrito fue enviado por Francisco Rivera quien es Director de la Clínica de Derechos Humanos de la
Universidad de Santa Clara, el día 24 de septiembre de 2018.
11
En el Acuerdo de Solución Amistosa las partes reconocen como víctimas a las personas determinadas por el
Informe de Fondo No. 43/14, las cuales han sido enumeradas en la nota al pie de página 1.
12
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