artículo 63 del Reglamento de la Corte Interamericana, declare que el mismo es procedente
en todos sus extremos y tiene plenos efectos jurídicos. En consecuencia, pidieron al Tribunal
que en la sentencia relativa a este caso desarrolle los hechos reconocidos por el Estado, así
como las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y que “homologue las
reparaciones acordadas por las partes y dé seguimiento a su cumplimiento en el marco del
proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”. En particular, instaron a que la Corte
acceda a la solicitud conjunta por las partes, y desarrolle estándares en materia del derecho
a defender derechos humanos en su sentencia sobre el caso de referencia. Argumentaron que
el desarrollo de dichos estándares ayudaría a evitar la repetición de actos como los ocurridos
en este caso, y recordaron la situación de riesgo que enfrentan las personas defensoras de
derechos humanos en Honduras.
C. Observaciones de la Comisión
14.
Al presentar observaciones, la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente el
acuerdo alcanzado entre las partes” y “observ[ó] que el acuerdo incorpora los distintos
elementos de la reparación integral y que los contenidos de cada uno de los rubros de dicha
reparación fueron acordados por las partes”. Estimó que procede determinar el cese de la
controversia en el presente caso, aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional
y homologar el Acuerdo. Destacó también “la pertinencia de la solicitud efectuada
conjuntamente por las partes en cuanto al desarrollo de los contenidos del derecho a defender
los derechos humanos, como elemento relevante para fortalecer la línea jurisprudencial de la
[…] Corte en la materia”.
D. Consideraciones de la Corte
15.
En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar
acuerdos de solución amistosa13. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del
Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas
o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso
ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento
o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal
oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En consecuencia, de conformidad con
la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del
acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 14.
16.
El Tribunal recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es
posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya
procedencia debe ser evaluada por la Corte. Arribar a este tipo de solución puede propiciar
una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir
con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,
especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y
estructurales del caso15.
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica. Sentencia de 29 de noviembre de 2016, serie C No.
326.
13
Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C No. 273, párr. 17, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica,
párr. 15.
14
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, párr. 16.
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