artículo 63 del Reglamento de la Corte Interamericana, declare que el mismo es procedente en todos sus extremos y tiene plenos efectos jurídicos. En consecuencia, pidieron al Tribunal que en la sentencia relativa a este caso desarrolle los hechos reconocidos por el Estado, así como las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y que “homologue las reparaciones acordadas por las partes y dé seguimiento a su cumplimiento en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”. En particular, instaron a que la Corte acceda a la solicitud conjunta por las partes, y desarrolle estándares en materia del derecho a defender derechos humanos en su sentencia sobre el caso de referencia. Argumentaron que el desarrollo de dichos estándares ayudaría a evitar la repetición de actos como los ocurridos en este caso, y recordaron la situación de riesgo que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en Honduras. C. Observaciones de la Comisión 14. Al presentar observaciones, la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente el acuerdo alcanzado entre las partes” y “observ[ó] que el acuerdo incorpora los distintos elementos de la reparación integral y que los contenidos de cada uno de los rubros de dicha reparación fueron acordados por las partes”. Estimó que procede determinar el cese de la controversia en el presente caso, aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional y homologar el Acuerdo. Destacó también “la pertinencia de la solicitud efectuada conjuntamente por las partes en cuanto al desarrollo de los contenidos del derecho a defender los derechos humanos, como elemento relevante para fortalecer la línea jurisprudencial de la […] Corte en la materia”. D. Consideraciones de la Corte 15. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa13. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 14. 16. El Tribunal recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia debe ser evaluada por la Corte. Arribar a este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso15. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica. Sentencia de 29 de noviembre de 2016, serie C No. 326. 13 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C No. 273, párr. 17, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, párr. 15. 14 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica, párr. 16. 15 -7-

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