d.
“Tránsgenero o persona trans; (c)uando la identidad o la expresión de género de una
persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo
asignado al nacer”12.
11. Así las cosas y considerando la diferencia conceptual entre, por una parte, el término “sexo”
y por la otra, las expresiones “género”, “identidad de género” y “transgénero o persona trans”, es
imperativo concluir que el sujeto protegido por la Convención de Belem do Pará, es la “mujer” y
que lo es en su condición de tal, vale decir, de acuerdo a su género o “a las identidades, las funciones
y los atributos construidos socialmente (a su respecto) … y al significado social y cultural que se
(le) atribuye a (sus) diferencias biológicas” con el hombre. Obviamente, si en la citada Convención
se hubiese querido contemplar específicamente a la “mujer trans” entre las personas que protege
en tanto “mujer”, habría empleado la expresión “identidad de género” o derechamente la de “mujer
trans”. Pero, no lo hizo.
12. Por otra parte, igualmente es del caso llamar la atención a que el único otro artículo, además
del reproducido artículo 1, de la Convención de Belem do Pará que menciona el concepto “género”,
es en el artículo 8.b., y lo hace en los términos que siguen:
“Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para: … modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y
costumbres y … otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre
y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;”
13. Como puede constatarse, lo que dispone tal norma es que los Estados deben adoptar
programas tendientes a modificar la conducta de hombres y mujeres en el sentido que señala. Dicha
disposición consagra, entonces, una obligación de los Estados tendiente a evitar conductas
discriminatorias de hombres y mujeres, lo que no dice relación, por ende, con que las “mujeres
trans” quedan amparadas por la Convención de Belem do Pará.
14. De modo que, de acuerdo a la interpretación que brota del método literal o textual de
interpretación de tratados, la persona que la Convención de Belem do Pará protege de la violencia
es únicamente la “mujer”, concepto éste determinado por el sexo de la persona, sin referencia, por
lo tanto, a su identidad de género.
c.
Contexto.
15. En lo que concierne al método del contexto o Método Subjetivo de interpretación de los
tratados, con su utilización se pretende desentrañar la voluntad de la Estados Partes del respectivo
tratado a través de la debida concordancia o complementariedad de sus diversas disposiciones,
analizando para ello, además, los trabajos preparatorios de éste y la conducta ulterior que aquellos
12
Idem, párr.32.h).
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