han tenido sobre el mismo. Dicho método está previsto en el artículo 31.1 de la Convención de
Viena en los términos que siguen:
“Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además
del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes
con motivo de la celebración del tratado; y
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
16. Teniendo presente dicha norma, se puede advertir que, de los 25 artículos de la Convención
de Belem do Pará, sólo 2 aluden al género. Como ya se expresó, uno, es el artículo 1 y el otro es el
artículo 8.b. y los dos permiten interpretar que aquella dice relación exclusivamente con la ilicitud
de la violencia que se ejerza en contra de la “mujer”, sin referencia alguna a la identidad de género.
17. Por otra parte, de esos 25 artículos, 12 son relativos a cuestiones procedimentales propias de
los tratados, 1 es concerniente a la interpretación de la Convención de Belem do Pará y ninguno de
ellos menciona a la “mujer” ni menos aún a la identidad de género. Los 12 restantes sí aluden a la
“mujer” y, como se afirmó, únicamente dos de ellos contienen el término género.
18. A su vez, en lo atingente al Preámbulo de dicha Convención, cabe subrayar que, de sus 6
párrafos, 5 nombran a la “mujer”, 1 menciona a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y ninguno hace mención al
género ni a las “mujeres trans”.
19. Asimismo, se debe dejar constancia de que no se suscribió, en su momento, ningún acuerdo
ni se emitió ningún instrumento de los previstos en el transcrito artículo 31.2 de la Convención de
Viena.
20. A lo expuesto, habría que añadir lo establecido en el artículo 31.3 del citado cuerpo normativo,
en cuanto a que:
“Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; y
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.”
21. Y sobre este particular, habría que afirmar que no existe acuerdo ni práctica de los Estados
Partes de la Convención de Belem do Pará que permita una interpretación en cuanto a que ella se
refiere al género o que incluye a las “mujeres trans”. En otras palabras, no se dispone en autos de
elementos que permitan configurar, de conformidad al artículo 31.3 recién transcrito y a contrario
5