plazos a la representación de las víctimas y a la Comisión para presentar sus
observaciones respecto de un informe estatal, a fin de que el Tribunal pudiera
pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales en su 158º POS (que
terminaba el 26 de mayo).
64.
Antes de la finalización del referido 158º POS no hubo ulteriores prórrogas del
requerimiento de no innovar formulado al Estado, por lo que dicha orden dejó de
estar vigente. Tampoco se dictó una nueva orden de no innovar en forma posterior
al vencimiento de dicho plazo. Cabe tener presente que la Corte abordó la solicitud
en septiembre, es decir, más de 5 meses después de que ordenara al Estado
abstenerse de modificar la situación cautelar de las personas condenadas en primera
instancia.
65.
Resulta evidente que la Corte no estableció una medida de duración indefinida,
sino que fijó un lapso durante el cual el Estado debía abstenerse de ejecutar la
sentencia de la CC de 6 de marzo de 2023, plazo que fue prorrogado el 19 de abril.
En síntesis, estableció un período de tiempo, transcurrido el cual la orden expiraba.
En otros términos, al aludir a sucesivos períodos de sesiones –el 157º y luego el
158º- la Corte fijó un plazo extintivo durante el cual el Estado debía suspender la
decisión del asunto. En consecuencia, cumplido el plazo, la orden dejaba de estar
vigente, con lo que el Estado podía reanudar su actividad.
66.
En cuanto a lo anterior, es relevante reiterar que la Corte no estableció la
orden de no innovar en términos abiertos, esto es, con plazo indefinido, ni tampoco
amplió el plazo más allá del 158º POS.
67.
Así las cosas, no habiendo una orden de no innovar vigente al haber expirado
el término otorgado por la Corte, resulta lógico suponer que las autoridades internas
estaban en la obligación de dar cumplimiento a la orden de la CC de 6 de marzo.
Como se dijo antes, dicha resolución ordenaba a la Sala de Apelaciones pronunciarse
sobre la solicitud de sustitución de la prisión preventiva de los recurrentes. Lo anterior
responde también a obligaciones asumidas por los Estados, contenidas en la CADH,
y en particular el artículo 25.2.c referido al derecho a la protección judicial, el cual
dispone que “[l]os Estados Parte se comprometen […] a garantizar el cumplimiento,
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”.
68.
En otros términos, de conformidad con lo dispuesto en dicho instrumento, las
autoridades internas debían ejecutar la orden de la CC para no incurrir en infracción
de sus obligaciones constitucionales y compromisos internacionales. Al respecto,
cabe recordar que la Corte ha señalado en cuanto al derecho a la protección judicial
contenido en el artículo 25.2.c., que este derecho refleja el compromiso de los
Estados de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente un recurso que ampare a las personas
contra actos que violen sus derechos fundamentales. Por tanto, la efectividad de las
sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución debido a que una
sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o
controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos
la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario, supone la negación
misma del derecho involucrado 51.
69.
Al respecto, es necesario tener presente que la sentencia de la referida CC
ordenaba la revisión de la prisión preventiva de los recurrentes, medida cautelar que
como lo ha expresado la Corte, debe ser aplicada en carácter de última ratio y ser
objeto de revisión periódica. En tal sentido, este Tribunal ha sido enfático en señalar
51
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 216 y 220., y Caso Comunidad Garífuna de
Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párrs. 244 y 245.
16