85.
A partir del referido artículo 65 la Corte ha establecido la base de su
jurisdicción para supervisar el cumplimiento de sus sentencias 72. Es por ello que,
periódicamente, en el marco del procedimiento de supervisión de sentencias, la Corte
evalúa si sus decisiones han sido cumplidas. En el caso de estimar que una orden judicial
no ha sido obedecida, puede declarar que la misma ha sido desacatada y,
eventualmente, comunicar tal circunstancia a la Asamblea General de la OEA.
86.
Evidentemente, el acatamiento de las sentencias y resoluciones que emita la
Corte es una manifestación de la buena fe con que los Estados cumplen sus obligaciones
internacionales. Por esa razón la declaración de que ha existido un incumplimiento (sea
éste calificado como grave o no) o un desacato estatal y la eventual comunicación del
mismo a la Asamblea General de la OEA es una determinación que debe hacerse
cuidadosamente, caso a caso, y evaluando integralmente la conducta activa u omisiva
del Estado.
87.
Antes de introducirnos en el caso que nos ocupa es necesario formular algunas
consideraciones en relación a las actuaciones que la Corte ejecuta ante un eventual
incumplimiento estatal. Se trata de una materia en la cual se advierte una pluralidad
de fórmulas empleadas.
A. Sobre las modalidades que han sido utilizadas por la Corte para
declarar un incumplimiento y/o un desacato
88.
Dependiendo del caso concreto, la Corte podría declarar o no que el Estado ha
incurrido en un incumplimiento. A veces alude únicamente a un incumplimiento, otras
veces a un “grave incumplimiento” y/o a un desacato, según se explicará.
89.
En efecto, en ocasiones la Corte ha constatado un incumplimiento, así lo
señala en su resolución, pero no declara el desacato. Un ejemplo de lo indicado
puede verse en el Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. En este
asunto, la Corte indicó que, “en aplicación del artículo 65 de la Convención, […] el
Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella”. Pese a dicha
actuación estatal, no declaró el desacato, sino que solo se limitó a reiterar que el
Estado debía dar cumplimiento al contenido de las resoluciones de 2 de diciembre de
2003, esto es, “investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […]
medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos” 73.
90.
En otras oportunidades ha declarado el desacato, más no el
incumplimiento. Así aconteció por ejemplo en los Casos Masacres de Río Negro y
Gudiel Alvarez y otros. En dicha ocasión la Corte notó que el Estado había afirmado
que “no acepta[ba]” las Sentencias emitidas en esos casos. Debido a la posición
asumida por Guatemala en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia, la Corte indicó que ello “constituye un acto de evidente desacato del
Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal,
[…] y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal [..]” 74.
91.
En otras instancias ha declarado el incumplimiento y el desacato. Ello
ocurrió por ejemplo en el Caso Niñas Yean y Bosico y Personas Dominicanas y
Haitianas Expulsadas, en el cual la Corte sostuvo que “[l]los incumplimientos
constatados […al] deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas
72
HENNEBEL Y TIGROUDJA: The American Convention on Human Rights: A Commentary. Oxford
University Press, (2022:1371).
Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, puntos resolutivos segundo y quinto.
73
74
Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto
de 2014, Considerando 9.
24