85. A partir del referido artículo 65 la Corte ha establecido la base de su jurisdicción para supervisar el cumplimiento de sus sentencias 72. Es por ello que, periódicamente, en el marco del procedimiento de supervisión de sentencias, la Corte evalúa si sus decisiones han sido cumplidas. En el caso de estimar que una orden judicial no ha sido obedecida, puede declarar que la misma ha sido desacatada y, eventualmente, comunicar tal circunstancia a la Asamblea General de la OEA. 86. Evidentemente, el acatamiento de las sentencias y resoluciones que emita la Corte es una manifestación de la buena fe con que los Estados cumplen sus obligaciones internacionales. Por esa razón la declaración de que ha existido un incumplimiento (sea éste calificado como grave o no) o un desacato estatal y la eventual comunicación del mismo a la Asamblea General de la OEA es una determinación que debe hacerse cuidadosamente, caso a caso, y evaluando integralmente la conducta activa u omisiva del Estado. 87. Antes de introducirnos en el caso que nos ocupa es necesario formular algunas consideraciones en relación a las actuaciones que la Corte ejecuta ante un eventual incumplimiento estatal. Se trata de una materia en la cual se advierte una pluralidad de fórmulas empleadas. A. Sobre las modalidades que han sido utilizadas por la Corte para declarar un incumplimiento y/o un desacato 88. Dependiendo del caso concreto, la Corte podría declarar o no que el Estado ha incurrido en un incumplimiento. A veces alude únicamente a un incumplimiento, otras veces a un “grave incumplimiento” y/o a un desacato, según se explicará. 89. En efecto, en ocasiones la Corte ha constatado un incumplimiento, así lo señala en su resolución, pero no declara el desacato. Un ejemplo de lo indicado puede verse en el Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. En este asunto, la Corte indicó que, “en aplicación del artículo 65 de la Convención, […] el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella”. Pese a dicha actuación estatal, no declaró el desacato, sino que solo se limitó a reiterar que el Estado debía dar cumplimiento al contenido de las resoluciones de 2 de diciembre de 2003, esto es, “investigar los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos” 73. 90. En otras oportunidades ha declarado el desacato, más no el incumplimiento. Así aconteció por ejemplo en los Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Alvarez y otros. En dicha ocasión la Corte notó que el Estado había afirmado que “no acepta[ba]” las Sentencias emitidas en esos casos. Debido a la posición asumida por Guatemala en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte indicó que ello “constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, […] y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal [..]” 74. 91. En otras instancias ha declarado el incumplimiento y el desacato. Ello ocurrió por ejemplo en el Caso Niñas Yean y Bosico y Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas, en el cual la Corte sostuvo que “[l]los incumplimientos constatados […al] deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas 72 HENNEBEL Y TIGROUDJA: The American Convention on Human Rights: A Commentary. Oxford University Press, (2022:1371). Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, puntos resolutivos segundo y quinto. 73 74 Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 9. 24

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