determinar prima facie la pertinencia de cada una de estas declaraciones. Sin perjuicio de lo
anterior, esta Presidencia observa que todas las declaraciones indicadas se refieren a
presuntas víctimas del caso y a su vez sus testimonios están relacionados con alegados
hechos del caso, por lo que resulta pertinente recibir sus declaraciones. Sin embargo, el
Presidente recuerda que todas las declaraciones serán valoradas a la luz del conjunto del
acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica 16.
12.
De este modo, el Presidente rechaza las objeciones de Brasil y decide admitir la
totalidad de las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas: Maria Sebastiana Barbosa
Pereira, Laureci Coradace Leal, Ireno Prochnow, Roberto Baggio, Jocelda Ivone Oliveira,
Ederson Moreira Ramos (“Diego”), Claudemar Aparecido de Oliveira, Nei Orzekovski, Loreci
Lisboa, y José Damasceno de Oliveira. Los objetos y modalidades de las referidas
declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
puntos resolutivos 1 y 2).
b.2. Objeciones del Estado a la admisibilidad de las declaraciones de las/los testigos
Adriana Pereira de Oliveira y Gilmar Geraldo Mauro, y su solicitud de limitar el número
de declaraciones testimoniales
13.
El Estado se opuso a las declaraciones del testigo Gilmar Geraldo Mauro17 y la testigo
Adriana Pereira de Oliveira18. Sostuvo que la función principal de un/una testigo es
proporcionar datos a partir de la experiencia fiable de los hechos en cuestión, pero que los
representantes señalaron que ambas declarantes no estaban presentes al momento de los
hechos. Por tal razón, arguyó que las declaraciones testimoniales del señor y la señora Gilmar
Geraldo Mauro y Adriana Pereira de Oliveira “no guardan pertinencia con la naturaleza de la
función principal de un [o una] testigo”. Además, indicaron que el objeto de la declaración de
la testigo Adriana Pereira de Oliveira “no está contenida en el ámbito de las cuestiones
sometidas por la […] Comisión”. En tal sentido, consideraron que ambas declaraciones deben
ser rechazadas.
14.
En lo concerniente al alegato de que los declarantes no presenciaron los hechos del
caso, el Presidente estima que no es atendible la objeción del Estado, en tanto las
declaraciones propuestas versan sobre hechos de los cuales los declarantes tendrían
conocimiento y que prima facie están relacionados con el objeto del caso. Asimismo, cabe
recordar que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia
y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de tal
estrategia19. De otra parte, corresponderá al Tribunal, valorar oportunamente tales
Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 17 de febrero de 2022, Considerando 9.
16
Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022, Considerando
10.
17
Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “el acompañamiento externo del caso”.
Asimismo, relatará “el contexto de impunidad de las violaciones y de las persecuciones al MST [Movimiento Sin
Tierra]”.
18
Los representantes indicaron que la declaración versaría sobre “el contexto actual de la reforma agraria y la
lucha por la tierra en el estado de Paraná.
19
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Angulo Losada
Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 17 de febrero de 2022, Considerando 9.