7
anexo a sus últimas observaciones fueron transmitidas en un canal estatal, y si son
transmitidas actualmente”.
CONSIDERANDO:
1.
Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 9 de
agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
4.
Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena
vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y
notifique al Estado su decisión en este sentido.
5.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas
en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben
mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos
de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los
derechos de las personas protegidas por ellas.
6.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena
fe (pacta sunt servanda)2.
1
Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense (Guatemala). Medidas Provisionales.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2006,
considerando quinto; Caso “19 Comerciantes”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, considerando octavo; Caso del Centro
Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto.
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y Corbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; Caso de
la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
2
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