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c) la Comisión señaló que “valora positivamente que […] la sentencia fue
publicada en el Diario Oficial No. 114, Tomo No 379, el día 19 de junio de
2008 y en el Diario El Mundo el día 13 de mayo de 2008.”
9.
Que respecto al punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el cual establece la
obligación del Estado de brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que
requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de
García Prieto (supra Visto 1), las partes, en sus informes y observaciones
conducentes se pronunciaron en el siguiente sentido:
a) el Estado señaló su “interés y buena disposición de prestar asistencia
médica, psiquiátrica o psicológica que las víctimas requiriesen” y que sin
embargo, debido a la negativa de los señores García Prieto de someterse a las
evaluaciones psicológicas a fin de dar la correspondiente asistencia;
b) los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido con este punto
de la Sentencia, dado que el mismo debía comenzar a implementarse a partir
de la notificación de la misma y ha transcurrido un año sin que los señores
García Prieto reciban la atención médica y psicológica requerida, y
c) la Comisión indicó que “toma nota de la disposición manifestada por el
Estado […] de proveer la asistencia médica que las víctimas requieran, […] de
las gestiones adelantadas hasta el momento con el propósito de prestar la
correspondiente asistencia psicológica a los beneficiarios, así como de las
limitaciones referidas en el informe, para la concreción de este aspecto de la
medida de reparación. La Comisión qued[ó] a la espera de información
actualizada sobre esta materia”.
10.
Que respecto a los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia que
señalan la obligación del Estado de pagar la indemnización por daño inmaterial al
señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora Gloria Giralt de García
Prieto, así como el pago de las costas y gastos a ésta última (supra Visto 1), las
partes, en sus informes y escritos conducentes, se pronunciaron en el siguiente
sentido:
a) el Estado informó haber realizado los pagos relativos a las indemnizaciones
por daño inmaterial a cada una de las víctimas, así como el relativo a las
costas y gastos;
b) los representantes solicitaron a la Corte que tuviera por cumplido este
punto de la sentencia, y
c) la Comisión “valor[ó] positivamente que el Estado haya pagado a las
victimas las sumas de dinero ordenadas por la Corte en la [S]entencia y tomó
nota de que los representantes no formularon observaciones al respecto”.
*
*
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11.
Que transcurridos casi dos años desde la emisión de la Sentencia, es
necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por
el Estado para dar cumplimiento a la misma (supra Visto 1), a efectos de que pueda
apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado