2
A) Prueba testimonial y pericial ofrecida por el Estado y solicitud de sustitución de
un peritaje propuesto por el Estado
5.
En su escrito de contestación, el Estado ofreció dos (2) peritajes. El primer peritaje
denominado la “seguridad y la disciplina militar” sería presentado por los señores Leonardo
Jaramillo y Mark Edelenyi, mientras que el segundo peritaje sobre el “análisis respecto al
reintegro de ex miembros de fuerzas armadas a las líneas militares desde una perspectiva de
seguridad” estaría a cargo de los señores José Luis Castillo y Fernando Casado. En su lista
definitiva de declarantes, el Estado manifestó que “los señores […] Mark Edelenyi y […] José
Luis Castillo no podrían participar del desarrollo de las pericias, dado que el señor Edelenyi se
encuentra realizando otras actividades académicas y el señor Castillo se ha desvinculado [del
Centro de Seguridad y Defensa del IAEN]”. Por ello, solicitó que el primer peritaje sea
realizado por los señores Jaramillo y Casado y el segundo por el señor Jaramillo. Al respecto, el
representante señaló que “las razones invocadas por el Estado para dichos cambios, no se
encuentran enmarcadas dentro de los presupuestos normativos del Reglamento de la Corte”,
razón por la cual solicitó que se rechazará la sustitución. Además el representante alegó que
los peritajes no serían pertinentes por cuanto los objetos no habrían sido discutidos en las
etapas iniciales ante la Comisión y que el Estado estaría pretendiendo modificar su posición
sobre la reparación relacionada con el reintegro.
6.
Esta Presidencia constata que el Estado propuso dicha prueba pericial en la debida
oportunidad procesal y que la solicitud de sustitución observa los requerimientos estipulados
en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. En efecto, Ecuador proporcionó una explicación
fundada de los motivos por las cuales los señores Edelenyi y Castillo no podría rendir
declaración pericial e inclusive aportó documentación que sustenta dichas razones. Además, la
sustitución respeta el objeto de los peritajes originalmente ofrecidos. Asimismo, esta
Presidencia resalta que las demás objeciones planteadas por el representante se refieren a la
valoración que debería dárseles a dichos peritajes, lo cual se realizará en el momento procesal
oportuno.
7.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo que los dos dictámenes periciales
pueden resultar útiles para la resolución del presente caso, se admiten de conformidad con el
artículo 49 del Reglamento.
B) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
8.
La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Robert Warren Wintemute, quien
declararía sobre “el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho constitucional comparado en cuanto al uso del ejercicio punitivo de los Estados para
sancionar la orientación sexual de una persona, a la luz del principio de igualdad y no
discriminación. Específicamente, el perito, se referirá al ejercicio del poder punitivo
manifestado en normas de disciplina militar que sancionan o tienen el efecto de sancionar
actos sexuales entre personas del mismo sexo. Asimismo, la regulación y aplicación de
sanciones diferenciadas para los actos sexuales entre personas del mismo sexo, en
comparación con otros actos sexuales. El perito se referirá a los estereotipos y prejuicios
discriminatorios que habitualmente operan en casos relacionados con normas sancionatorias
de la orientación sexual o percibida de una persona, y desarrollará el contenido específico de
las obligaciones estatales para enfrentarlos y evitar su perpetuación”. Este dictamen pericial
fue confirmado por la Comisión en su lista definitiva de declarantes.
9.
La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público
interamericano de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte.
En particular, la Comisión manifestó que “el presente caso constituye la primera oportunidad
para que la Corte Interamericana se pronuncie sobre el ejercicio punitivo o sancionatorio de los