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Estado constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el
presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y
reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la
oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido.
16.
En razón de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones
testimoniales propuestas por los representantes.
ii) testimonio del señor Gabriel Ocampo Miño
17.
El representante propuso al señor Gabriel Ocampo Miño para que declarara sobre “la
conducta de los funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas Armadas en relación con el
presente caso”.
18.
Al respecto, el Estado objetó el testimonio con base en dos argumentos, a saber: i) “el
señor Ocampo no ha conocido de los hechos materia del presente litigio, toda vez que el marco
fáctico delimitado por la [Comisión] en su Informe de Fondo […], se retrotrae a hechos
suscitados entre los años 2000 [a] 2002, tiempo en el cual, el declarante no tenía ningún tipo
de conocimiento en cuanto a la causa, ya que del expediente vinculado al proceso interno,
como al interamericano no se verifica participación alguna en torno a los hechos de la causa”,
y ii) “el declarante conocía de la estrategia de defensa del Estado, puesto que trabajaba como
funcionario público en la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia,
Derechos Humanos y Cultos, circunstancia que le permitió tener acceso directo a información
privilegiada vinculada a la defensa del Estado, misma que pretende ser empleada ante la Corte
[…], limitando así el debido proceso en torno a esta causa, puesto que la declaración del señor
Ocampo carecería de objetividad”.
19.
Al respecto, el Presidente recuerda que a los testigos no les es aplicable el deber de
objetividad, el cual es exigible a los peritos 1. No obstante lo anterior, el Presidente considera
que la Corte no recibió ninguna información respecto de la eventual vinculación del testigo
propuesto con los hechos específicos del caso que podrían sustentar su calidad de testigo2. Lo
anterior debido a que no se establecieron las razones por las cuales el señor Ocampo Miño
tendría conocimiento sobre la conducta de los funcionarios públicos y los miembros de las
Fuerzas Armadas en el presente caso, más allá del cargo que el Estado indicó que habría
ejercido en la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia. Por lo anterior, el
Presidente decide no admitir esta declaración ofrecida por el representante.
iii) peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría
20.
El representante ofreció el peritaje del señor Ramiro Ávila Santamaría, el cual declararía
sobre “el alcance del [d]erecho [e]cuatoriano en relación con las normas militares, los
procedimientos de sanción, la justicia militar en la época en que se produjeron los hechos. Esto
incluye los aspectos relacionados con las normas de carácter discriminatorio vigentes a la
época de los hechos”.
1
Cfr. Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de mayo de 2015. Considerando 47. Caso González y otras (“Campo Algodonero,”) Vs. México.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009. Considerando
45.
Cfr. Caso Tide Méndez y Otros Vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013. Considerando 42. Caso Forneron e Hija vs
Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011.
Considerandos 24 y 25.
2