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incrementaron mayores acciones de protección a favor de Miriam Miranda y el resto de sus
compañeros, luego de sucedidos los hechos. En este sentido, el Estado solicitó que se
tuviesen por presentadas sus observaciones al considerar el otorgamiento de la medida
provisional solicitada.
9.
Por otro lado, en su escrito de observaciones a la comunicación de los
representantes (supra Visto 8), el Estado indicó que estos no acreditaron el cumplimiento de
los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana; que las versiones de los hechos
de lo ocurrido el 17 de julio de 2014 varían de escrito a escrito; que la distancia entre la
Comunidad de Vallecito y Punta Piedra es de 15 kilómetros, aproximadamente, por lo que
se acredita que Vallecito no se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Garífuna de
Punta Piedra; que no se detalló la relación entre las medidas solicitadas con el objeto del
caso contencioso ante la Corte, y que OFRANEH solicitó el desalojo del grupo campesino,
“cuando lo solicitado [por la Corte fueron] las medidas específicas a adoptar y respecto a
qué personas, lugar y periodo de tiempo”.
10.
La Comisión se refirió a los elementos de extrema gravedad y riesgo, y consideró
que los hechos materia de la solicitud de medidas provisionales se dieron “en el marco del
trabajo que la OFRANEH realiza a fin de reivindicar los territorios ancestrales de las
comunidades garífunas en Honduras”, e infirió que “las personas propuestas como
beneficiarias se enc[ontraban] en una situación de riesgo agravado relacionado con su
actuación en los casos [contenciosos ante el Tribunal]”. Asimismo, señaló que cuando “la
situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable deriva[ba] del litigio
y/o participación en el trámite de un caso ante la Corte [… se debía determinar si], prima
facie, los elementos del artículo 63.2 de la Convención se relaciona[ban] razonablemente
con el caso en conocimiento de la Corte”.
11.
En su escrito de observaciones a la comunicación de los representantes (supra Visto
8), la Comisión señaló que “en el marco de las medidas cautelares vigentes a favor de
Miriam Miranda así como en el marco de su labor de otras medidas cautelares relacionadas
con el trabajo de la OFRANEH, ha identificado una serie de amenazas y hostigamientos a
miembros de dicha organización en razón de su labor en defensa de los derechos humanos
de las comunidades garífunas. En ese sentido, la adopción de medidas inmediatas de
protección frente a un presunto hecho como el descrito, así como su diligente investigación,
son fundamentales para identificar y responder frente a la fuente de riesgo”. Asimismo, la
Comisión indicó que, a pesar de que el Estado de Honduras señaló que había adoptado
mayores acciones de protección en beneficio de Miriam Miranda y demás miembros de
OFRANEH, luego de ocurridos los hechos, habría que solicitarle al Estado, información
precisa al respecto, así como las medidas investigativas adoptadas para la identificación de
la fuente de riesgo actual.
12.
En primer lugar, la Corte observa que, frente a los hechos denunciados ante este
Tribunal, el Estado de Honduras brindó seguridad y protección tanto a Miriam Miranda como
a los demás miembros de la OFRANEH, a través de la intervención de efectivos de la Fuerza
Militar Xatruch, a fin de evitar alguna represalia por parte de las personas involucradas en
los presuntos actos, y se acordó que el día que abandonaran el campamento, una escolta
les brindaría protección. En este sentido, el Tribunal constata que el Estado brindó medidas
de protección inmediata frente a los hechos acaecidos el 18 de julio de 2014 y denunciados
por los representantes.
13.
En segundo lugar, la Corte recuerda que el objeto del caso contencioso Comunidad
Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, tal como fuera sometido al
conocimiento de este Tribunal por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso de 1
de octubre de 2013, se encuentra relacionado con el “incumplimiento del deber de garantía
[del derecho a la propiedad] frente a la invasión por parte de personas no indígenas en las