4 incrementaron mayores acciones de protección a favor de Miriam Miranda y el resto de sus compañeros, luego de sucedidos los hechos. En este sentido, el Estado solicitó que se tuviesen por presentadas sus observaciones al considerar el otorgamiento de la medida provisional solicitada. 9. Por otro lado, en su escrito de observaciones a la comunicación de los representantes (supra Visto 8), el Estado indicó que estos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana; que las versiones de los hechos de lo ocurrido el 17 de julio de 2014 varían de escrito a escrito; que la distancia entre la Comunidad de Vallecito y Punta Piedra es de 15 kilómetros, aproximadamente, por lo que se acredita que Vallecito no se encuentra dentro del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra; que no se detalló la relación entre las medidas solicitadas con el objeto del caso contencioso ante la Corte, y que OFRANEH solicitó el desalojo del grupo campesino, “cuando lo solicitado [por la Corte fueron] las medidas específicas a adoptar y respecto a qué personas, lugar y periodo de tiempo”. 10. La Comisión se refirió a los elementos de extrema gravedad y riesgo, y consideró que los hechos materia de la solicitud de medidas provisionales se dieron “en el marco del trabajo que la OFRANEH realiza a fin de reivindicar los territorios ancestrales de las comunidades garífunas en Honduras”, e infirió que “las personas propuestas como beneficiarias se enc[ontraban] en una situación de riesgo agravado relacionado con su actuación en los casos [contenciosos ante el Tribunal]”. Asimismo, señaló que cuando “la situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable deriva[ba] del litigio y/o participación en el trámite de un caso ante la Corte [… se debía determinar si], prima facie, los elementos del artículo 63.2 de la Convención se relaciona[ban] razonablemente con el caso en conocimiento de la Corte”. 11. En su escrito de observaciones a la comunicación de los representantes (supra Visto 8), la Comisión señaló que “en el marco de las medidas cautelares vigentes a favor de Miriam Miranda así como en el marco de su labor de otras medidas cautelares relacionadas con el trabajo de la OFRANEH, ha identificado una serie de amenazas y hostigamientos a miembros de dicha organización en razón de su labor en defensa de los derechos humanos de las comunidades garífunas. En ese sentido, la adopción de medidas inmediatas de protección frente a un presunto hecho como el descrito, así como su diligente investigación, son fundamentales para identificar y responder frente a la fuente de riesgo”. Asimismo, la Comisión indicó que, a pesar de que el Estado de Honduras señaló que había adoptado mayores acciones de protección en beneficio de Miriam Miranda y demás miembros de OFRANEH, luego de ocurridos los hechos, habría que solicitarle al Estado, información precisa al respecto, así como las medidas investigativas adoptadas para la identificación de la fuente de riesgo actual. 12. En primer lugar, la Corte observa que, frente a los hechos denunciados ante este Tribunal, el Estado de Honduras brindó seguridad y protección tanto a Miriam Miranda como a los demás miembros de la OFRANEH, a través de la intervención de efectivos de la Fuerza Militar Xatruch, a fin de evitar alguna represalia por parte de las personas involucradas en los presuntos actos, y se acordó que el día que abandonaran el campamento, una escolta les brindaría protección. En este sentido, el Tribunal constata que el Estado brindó medidas de protección inmediata frente a los hechos acaecidos el 18 de julio de 2014 y denunciados por los representantes. 13. En segundo lugar, la Corte recuerda que el objeto del caso contencioso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, tal como fuera sometido al conocimiento de este Tribunal por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso de 1 de octubre de 2013, se encuentra relacionado con el “incumplimiento del deber de garantía [del derecho a la propiedad] frente a la invasión por parte de personas no indígenas en las

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