48.
Los hechos del presente caso se refieren a las acciones de amparo intentadas por los
miembros de ANCEJUB-SUNAT, a través de las cuales impugnaron la aplicación de la Tercera
Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673 de 23 de septiembre de 1991 y solicitaron la
ejecución de la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República de 25 de octubre de 1993. En este capítulo la Corte abordará los hechos
que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido
admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los
hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico 32.
En virtud de ello, se abordarán los hechos del caso concreto en el siguiente orden: a)
antecedentes; b) primera acción de amparo; c) segunda acción de amparo; d) tercera acción de
amparo, y e) recursos intentados por el señor Ipanaqué.
A. Antecedentes
49.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante “SUNAT”) fue
creada el 31 de mayo de 1988 por la Ley 24829 como una institución pública descentralizada del
Sector de Economía y Finanzas, con la finalidad de “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los
tributos internos con excepción de los municipales así como proponer y participar en la
reglamentación de las normas tributarias” 33. Las presuntas víctimas del presente caso fueron
servidores públicos de la SUNAT hasta el año 1991 34, y como trabajadores de dicha institución se
encontraron sujetos al régimen de pensiones dispuesto en el Decreto Ley 20530 35 (Régimen de
Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos en el
Decreto Ley 19990) y a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de 1979 (en
adelante “Disposición Transitoria Octava”). El Decreto Ley 20530 (en adelante “Decreto 20530”)
y la Disposición Transitoria Octava señalan que “(…) [l]as pensiones de los cesantes con más de
veinte años de servicio y de los jubilados de la administración pública, no sometidas al régimen
del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los
haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías” 36.
50.
El Decreto Ley 23495 de 19 de noviembre de 1982 (en adelante “Ley 23495”) reguló el
alcance de la Disposición Transitoria Octava, estableciendo las reglas sobre la nivelación
progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicio y de los jubilados de
la Administración Pública. El artículo 1 de dicho decreto señala que la nivelación progresiva se
“(…) efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas
categorías”. El artículo 5 de dicho Decreto señala que “[c]ualquier incremento posterior a la
nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro
similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de
la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” 37. En forma complementaria,
el Reglamento de la Ley 23495 señala que “(…) para los efectos de la nivelación de pensiones de
los cesantes a que se refiere la ley se consideran los servicios prestados bajo el régimen del
32
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de
2019. Serie C No. 391, párr. 16.
33
Ley No. 24829 de 7 de junio de 1988 y Decreto Legislativo No. 501 de 29 de noviembre de 1991.
ANCEJUB-SUNAT fue constituida el 15 de marzo de 1991. Cfr. Resolución del Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima de 24 de junio de 2002 (expediente de prueba, folios del 88 al 91).
34
35
Cfr. Decreto Ley No. 20530 de 26 de febrero de 1974 (expediente de prueba, folios del 1590 al 1608).
36
Constitución Política de la República del Perú de 12 de julio de 1979. Disposición Transitoria Octava.
37
Decreto Ley No. 23495 de 19 de noviembre de 1982, artículos 1 y 5.
15