formula[n] se refieren a un proceso judicial en pleno trámite”, y que “la demanda se encuentra
actualmente en etapa de Ejecución de Sentencia producto de lo dispuesto por Sentencia dictada
el 10 de mayo de 2001 por el Tribunal Constitucional”.
20.
De lo anterior se desprende que el Estado identificó con claridad suficiente que no habían
sido agotados los recursos conforme a la jurisdicción interna. Asimismo, la Corte advierte que los
argumentos presentados por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad corresponden a
aquellos esgrimidos ante la Corte, pues ha argumentado que al momento en que fue presentada
la petición por parte de los representantes ante la Comisión, el proceso de ejecución de sentencia
a nivel interno se encontraba abierto, y que no opera ninguna de las causales previstas como
excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. En ese sentido, el Estado alega
que no se ha configurado un retardo injustificado, tal como sostuvo la Comisión en su informe de
admisibilidad.
21.
La Corte recuerda que una de las controversias principales del presente caso es si el Estado
es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable por el tiempo de ejecución de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 en la que indicó que “las resoluciones
favorables a la parte [demandada] recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte,
y que estuvieran pendientes de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales se
consideran firmes y ejecutables”. En ese sentido, el Tribunal considera que determinar si el tiempo
transcurrido entre la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y la adopción
del Informe de Admisibilidad de 19 de marzo de 2009 constituyó un retraso injustificado, en
términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate que está directamente
relacionado con la controversia de fondo relativa a los artículos 8 y 25 de la Convención.
22.
Por otra parte, el Estado alegó en su escrito de contestación que la verificación del
agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión se debió realizar al momento de la
presentación de la petición inicial de los representantes, y no al momento en que se pronunció
sobre la admisibilidad. Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el hecho de que el análisis del
cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la
situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición no afecta el carácter
subsidiario del Sistema Interamericano, y de hecho le permite al Estado solucionar la situación
alegada durante la etapa de admisibilidad 13. Este Tribunal no encuentra razones para apartarse
del mencionado criterio.
23.
En consecuencia, al existir una íntima relación entre la excepción preliminar del Estado y
el análisis de fondo de la controversia, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado.
B. Excepción por “cuarta instancia”
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los
representantes
24.
El Estado manifestó que habría formulado la excepción preliminar de “cuarta instancia” en
la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, mediante dos informes estatales. El
Estado precisó que el caso en sede interna fue claramente resuelto mediante decisión judicial de
fecha 8 de mayo de 2006 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en la cual
se resolvió que “no era posible homologar las pensiones con las remuneraciones de los
trabajadores activos que pertenecían al régimen de la actividad privada”. En tal medida, el Estado
consideró que los representantes no tienen sustento que fundamente la tramitación del caso en
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio
de 2015. Serie C No. 297, párr. 28.
13
8