2 3. En la Resolución del Presidente se dispuso, inter alia, que el señor Iván Augusto Gómez Celis, testigo ofrecido por el Estado, rinda declaración testimonial por medio de affidávit 1. 4. El Estado solicitó que “la Honorable Corte […] solicite la declaración del […] señor Iván Augusto Gómez Celi[s], para ser practicada en audiencia pública”, dado que el 25 de mayo se practicarán dos pruebas solicitadas por los representantes de las presuntas víctimas y sólo una de las solicitadas por el Estado. 5. El Estado fundó su recurso manifestando que, si bien reconoce la potestad de la Corte de decidir las pruebas que se practicarán directamente en audiencia pública, esta debe enmarcarse en los principios rectores de los procedimientos ante los órganos interamericanos. Entre estos principios, cita los de equidad procesal y de igualdad de partes en materia probatoria, por lo que considera que el que una de las partes tenga mayor número de testigos durante la celebración de la audiencia pública, implica la vulneración del principio de igualdad de armas y produce un desequilibrio procesal entre las partes. 6. El Estado considera, además, que es importante la recepción del testimonio en audiencia porque ello beneficiaría a ambas partes en el proceso, pues señala que este desarrollaría una cuestión estructural 2 que ha sido referida tanto por los representantes de las presuntas víctimas como por la Comisión Interamericana y, además, dicha declaración desarrollará las investigaciones adelantadas para el esclarecimiento de los hechos. 7. Los representantes pidieron que se “desestime” el recurso de reconsideración, argumentando los siguiente motivos: a) “[e]l alegado principio de igualdad de armas no ha sido vulnerado, ya que todas las partes han contado con las mismas oportunidades procesales que garantiza el proceso y el reglamento del Tribunal”; b) “[l]a recepción de prueba testimonial en audiencia o mediante affidávit no genera un desequilibrio”3, y c) “[l]as actuaciones llevadas a cabo en el proceso de Justicia y Paz son escasas, no conclusivas y el Tribunal podrá analizarlas con detenimiento con la documentación allegada por el Estado, incluido el affidavit correspondiente”. 8. La Corte resalta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, es una facultad discrecional de la Corte o su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia4. 9. La determinación señalada se realiza previa constatación de las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, y considerando las observaciones que las partes y la Comisión presenten sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento. 1 El señor Iván Augusto Gómez Celis, de conformidad al objeto establecido en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente, rendirá declaración testimonial sobre las supuestas actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de los procesos de Justicia y Paz, con el fin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables por los alegados hechos relacionados con los señores Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez Cfr. Caso Omeara y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de 21 de abril de 2017, Punto resolutivo 1. 2 El Estado señaló que tanto la Comisión como los representantes han venido haciendo referencia durante el proceso a “la falta de coordinación entre las investigaciones” y “la ausencia de coordinación entre los procesos”, respectivamente. En ese sentido, la Comisión en su escrito de observaciones al “Reconocimiento de responsabilidad parcial de responsabilidad internacional” del Estado y a las excepciones preliminares, lo menciona en los párrafos 17, 19 y 25 y los representantes en las observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado en el folio 932. 3 A ello agregaron, aludiendo a la situación de Fabiola Álvarez Solano (supra Visto 4 e infra Considerando 16), que “en todo caso, debido a causas de fuerza mayor, la representación de las [presuntas] víctimas contará con un solo testigo en la audiencia pública”. 4 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2015, Considerando 10.