presente caso, es importante señalar que la Comisión y la Corte se han referido en varias ocasiones al riesgo mayor de violaciones de derechos humanos que enfrentan las personas que viven en dicha condición119. En el caso particular de niños y niñas en situación de pobreza, la CIDH ha indicado que se ven expuestos al trabajo informal y a las peores formas de trabajo infantil. Cuando estos realizan alguna actividad productiva se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad que favorece situaciones de abuso, malos tratos y explotación que además les impide denunciar tales situaciones120. La Corte Interamericana ha señalado que “no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre121, como la extrema pobreza o marginación”122. 148. Tal como resulta de los hechos probados, no existe controversia respecto a que el municipio de Santo Antônio de Jesus era y continúa siendo conocido por tener, como principal fuente de trabajo, la fabricación de fuegos artificiales, la cual, como ya fue analizado en detalle en las secciones anteriores del presente informe, se llevaba a cabo de manera sumamente riesgosa para la vida e integridad personal de los trabajadores sin que el Estado cumpliera sus deberes de fiscalización e inspección, a pesar de tener conocimiento histórico de la situación. Además, como se analizó, en el caso de niños y niñas, existía un contexto de lo que se ha denominado en el derecho internacional como una de las peores formas de trabajo infantil. 149. Tanto de la información de contexto referenciada en los hechos probados, como de las circunstancias propias del caso, se desprende con claridad el nexo entre esta grave situación y la pobreza en el municipio, la que resulta de tal magnitud que, como se dijo, no existen otras opciones de empleo. Este vínculo entre la situación de pobreza del municipio y la problemática del trabajo, incluyendo trabajo infantil, en fábricas de fuegos, fue reconocido por el propio Estado en la audiencia realizada el 19 de octubre de 2006 ante la CIDH. En dicha audiencia el Estado afirmó que “hay mucha pobreza en Santo Antonio, por lo que muchas familias trabajan en fábricas clandestinas”. De especial relevancia para este análisis, resulta el hecho de que se trata de un contexto arraigado en la zona que data de muchas décadas atrás y que ha sido transmitida de generación a generación. 150. De lo anterior, es posible afirmar que la fabricación de fuegos artificiales era para el momento de los hechos la principal, por no decir, la única opción laboral para los habitantes de Santo Antônio de Jesus, quienes dada su situación de pobreza, no tenían otra alternativa que aceptar un trabajo de alto riesgo, con baja paga y sin medidas de seguridad adecuadas. 151. En virtud de todos estos elementos, la Comisión considera que las muertes y lesiones de las 70 víctimas del presente caso no ocurrieron de manera aislada, sino como consecuencia de una situación de abandono e indiferencia por parte de un Estado que reconoció tener conocimiento de ello, sin adoptar, por décadas, medidas para ofrecer a los habitantes del municipio condiciones para satisfacer los contenidos más mínimos del derecho al trabajo. Tampoco cumplió sus obligaciones de fiscalización y supervisión, al no requerir Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, Párr. 139; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 120; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 187; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237. Párr. 48. 120 CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 352 y 353 121 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 337; Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 292 y 285; Corte CIDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134; Corte IDH Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244; Corte CIDH Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103, y Corte CIDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113. 122 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 337Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154; Corte CIDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104; Corte CIDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233. 119 30

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