a las empresas implicadas en dichas actividades medidas de debida diligencia que permitieran la protección de dicho derecho. 152. En el caso de los niños y las niñas, las omisiones estatales cobran una particular gravedad por el especial estatus de protección que la infancia tiene en el derecho internacional y nacional. Al permitir que personas menores de dieciocho años trabajen en una fábrica y actividad peligrosa como la del presente caso, la vulneración del derecho al trabajo se ha producido en relación con la protección de la infancia prevista en el artículo 19 de la Convención Americana. 153. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho al trabajo, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el artículo 19 en el caso de los niños y de las niñas. La Comisión concluye que al existir un nexo claro entre el incumplimiento de dichas obligaciones y la situación de pobreza de las víctimas, el Estado también es responsable por la violación del principio de igualdad y no discriminación, establecido en los artículos 24 y 1.1 de la Convención. C. Derechos a las garantías judiciales123 y a la protección judicial124 (Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana). 154. La Comisión ha subrayado que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia comprende el facilitar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a una violación de los derechos humanos125. Asimismo, la Comisión ha establecido que el artículo 25 de la CADH guarda relación directa con su artículo 8.1, el cual consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable126 y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que se reparen los perjuicios sufridos por la muerte de sus seres queridos127. La Corte ha señalado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables 128. 155. Los órganos del sistema interamericano han destacado la importancia de realizar una investigación de oficio inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de derechos humanos 129. En esa misma línea de ideas, en relación a violaciones a derechos humanos en el marco de actividades empresariales, el Comité DESC ha indicado que “Los Estados partes deben proporcionar medios adecuados de reparación a las personas o grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”130 para lo 123 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 125 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007. 126 CIDH. Informe No. 26/09. Caso 12.440. Wallace de Almeida. Brasil. 20 de marzo de 2009, párr. 119. 127 CIDH, Informe No. 52/16. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 105; CIDH. Informe No 62/01, caso 11.564, Masacre de Riofrío, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 44. 128 Véase Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382, citando Caso Vargas Areco; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289; y Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171. 129 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226. 130 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24. Sobre las obligaciones de los Estados en el contexto de las actividades empresariales. 10 de agosto de 2017. párr. 39. Asimismo ver Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Accesos a mecanismos de reparación (principio 25) (2011) Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf 124 31

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