que justifican mantener las medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables en su perjuicio. 27. Por tanto, la Corte considera que, resulta indispensable que el Estado adopte los pasos necesarios para la debida implementación de medidas pertinentes respecto de los integrantes de las Comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo. Para tales efectos, deberá: a) realizar evaluaciones periódicas del riesgo de los beneficiarios de forma coordinada y en consulta con los líderes de las Comunidades; b) garantizar la integridad personal y la vida de los beneficiarios; c) informar a la Corte sobre las acciones emprendidas y sobre los avances alcanzados, y d) presentar un cronograma de las medidas que serán adoptadas para proteger los beneficiarios de las medidas provisionales. II. SOBRE LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REPARACIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNAL Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR A. Medidas para garantizar el derecho a la propiedad comunal A.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 28. Con respecto a la reparación relativa a garantizar el uso y goce de las tierras tradicionales de la Comunidad de Punta Piedra16, en la Resolución de 2019 la Corte consideró que las acciones emprendidas por el Estado para avanzar con el saneamiento de las tierras eran insuficientes17. 29. En cuanto a las reparaciones relativas a demarcar las tierras que han sido reconocidas como propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz 18 y a otorgarle un título de propiedad colectiva sobre el área denominada “Lote A1” 19, en la Resolución de 2019 el Tribunal concluyó que no se había probado un avance significativo en el cumplimiento de estas reparaciones, a pesar de que había vencido el plazo para su cumplimiento20. En el punto resolutivo 10 y en los párrafos 322 a 326 de la Sentencia se ordenó: “[g]arantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia”. La Corte determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados se impidiera el reintegro total o parcial del territorio ocupado por terceros”, el Estado debía “de manera excepcional, ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor”. Dichas tierras debían ser “electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta Piedra, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres”. 17 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerandos 6 a 15. 18 En el punto resolutivo sexto y en el párrafo 259 de la Sentencia se dispuso que el Estado debía, dentro del plazo de dos años contados desde de su notificación, proceder a demarcar las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz en dominio pleno y en garantía de ocupación, con su plena participación, y tomando en consideración el derecho consuetudinario, usos y costumbres de la Comunidad. 19 En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 260 a 264, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de dos años, otorgar a la Comunidad Triunfo de la Cruz un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el área denominada “Lote A1”. En el párrafo 262, la Corte dispuso que “[e]n caso de que, por motivos debidamente fundados, el Estado considere que no es posible llevar a cabo la titulación de todo o parte del lote A1 […], deberá conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad sobre tierras alternativas de igual extensión y calidad que las no otorgadas”, para lo cual “deberá consultar con la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia”. 20 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerandos 7 a 25. 16 -9-

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