4 A. Solicitud de interpretación sobre el párrafo 204 de la Sentencia A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 13. La representante solicitó que la Corte interpretara el párrafo 204 de la Sentencia. Al respecto, señaló que, conforme fue alegado durante el proceso ante la Corte y en contradicción con lo establecido por el Estado, el término esterilización forzada no estaba reservado a políticas públicas de control de la natalidad ni era de uso exclusivo del derecho penal internacional, sino que se utilizaba en este ámbito legal, cuando la conducta ilícita reunía las características de los crímenes internacionales. Asimismo, la representante destacó que dicha terminología era también una noción del derecho internacional de los derechos humanos, con lo cual la Corte coincidió en su Sentencia, y es a su vez, empleada actualmente por el derecho nacional de Bolivia, el cual ha tipificado el delito común de esterilización forzada en el artículo 271 BIS del Código Penal. La representante alegó que la Corte decidió utilizar la noción de “esterilización no consentida o involuntaria” sin que fuera clara la razón jurídica para decidirse por esa expresión y no por la otra (“esterilización forzada o forzosa”), o por ambas como nociones de uso alternativo. Consideró que era muy importante que existiera total precisión en el empleo de las nociones referidas y señaló que la víctima siempre ha estado convencida de haber sufrido una “esterilización forzada o forzosa” por haber sido sometida a ese acto en contra de su libertad de decisión, por lo que para una total recuperación de la víctima a nivel psicológico, era importante que tanto el terapeuta como la “paciente” entendieran y utilizaran correctamente los términos que dan significado o representación a la realidad. Indicó que, en este asunto, la semántica trascendía de la lingüística a la psicología y a la salud mental. 14. El Estado sostuvo que la solicitud de interpretación era inadmisible, ya que la Sentencia emitida en el caso era lo suficientemente clara, precisa y específica en sus términos y contaba con fundamentación jurídica necesaria, por lo que no requería interpretación alguna, y alegó que la intención de la representante era utilizar la interpretación como un recurso para solicitar una modificación en cuanto a la forma de cumplimiento de la Sentencia. En particular, el Estado señaló que en el párrafo 204 de la Sentencia la Corte hizo referencia a la diversidad en la utilización de la terminología en el ámbito de los derechos humanos y resolvió que “para efectos de esta Sentencia”, la Corte utilizaría el término esterilización no consentida o involuntaria. En ese sentido, el Estado alegó que la aseveración de la representante de que el párrafo 204 no expresaba de forma clara la razón jurídica para que el Tribunal determinara el uso de dicha expresión y no la de esterilización forzada o forzosa era infundada, y contenía una intencionalidad específica, la de pretender el uso alternativo del término esterilización forzada o forzosa, lo cual supondría un cambio en el fondo. El Estado indicó que, si bien la legislación boliviana contemplaba el delito de esterilización forzada, la atribución de responsabilidad internacional era diferente a las categorías penales propias de la jurisdicción interna, la cual es la llamada a determinar el tipo penal en el que se encuadra una conducta. Por todo ello, el Estado solicitó que se declare improcedente la solicitud de interpretación del párrafo 204 de la Sentencia, pues su texto brinda elementos suficientes para comprender la razón jurídica para la decisión del Tribunal en torno a la terminología empleada. 15. La Comisión notó que la representante fundamentó la importancia de tener claridad sobre este punto, tanto por el impacto directo que tenía para la víctima y su salud mental, como por el hecho de que el Código Penal de Bolivia se refería a la noción de “esterilización forzada” y consideraba necesario “entender con toda precisión los puntos de conexión entre ambas nociones [...]”. Al respecto, la Comisión consideró que la solicitud de la representante planteaba elementos en cuanto a la relevancia que una aclaración de la Corte podría tener en el proceso de implementación de ciertas medidas de reparación del presente caso. En ese sentido, la Comisión observó que la terminología utilizada en materia de derechos humanos no debería ser interpretada en sede interna como factor limitante tomando en cuenta las diferencias entre los dos campos. Estimó que una interpretación de la Corte que explicara su enfoque en cuanto a la terminología

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