27 de octubre de 2011”, denominada “Pretensión Punitiva del Estado: Restablecimiento
para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1° marzo de
1985”. Asimismo, reconoció que con dicha ley se “estaría dejando sin efectos la Ley de
Caducidad (Ley 15.848) y, a la vez, allanaría la vía de las investigaciones al superar el
tema de la supuesta aplicabilidad de la prescripción en causas abiertas respecto de
graves violaciones a derechos humanos” 38.
23.
No obstante lo anterior, la Corte constató que, en una decisión emitida el 20 de
febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay -actuando como contralor de
constitucionalidad- en otro caso que también se refería a desapariciones forzadas, realizó
una serie de reflexiones que, por la manera en que estaban expuestas, constituían un
obstáculo para el pleno cumplimiento de la misma y podían producir un quebrantamiento
en el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos que
se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana. En esa decisión,
la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a una excepción de
inconstitucionalidad planteada por los imputados y “‘declar[ó] inconstitucionales y, por
ende, inaplicables a los excepcionantes los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831’”, los
cuales establecen, respectivamente, la imprescriptibilidad de delitos cometidos en
aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, y que dichos delitos
constituyen crímenes de lesa humanidad. En razón de esta decisión, la Corte
Interamericana determinó que “la emisión del Decreto 323 y la cesación de los efectos
de la Ley de Caducidad en los términos del artículo 1° de la Ley 18.831, no serían
suficientes para despejar todos los obstáculos a las investigaciones dado que, [según
dicha decisión de la Suprema Corte de Justicia], la vigencia de la Ley de Caducidad no
habría afectado los términos de prescripción de los delitos referidos a hechos
constitutivos de graves violaciones de derechos humanos cometidos durante la
dictadura[, y] no serían aplicables a esos hechos otras calificaciones legales, como la
desaparición forzada o los crímenes de lesa humanidad, a pesar de estar contemplados
en su legislación, por considerar que fueron tipificados con posterioridad a esos hechos
y, por ende, tal calificación implicaría su aplicación en forma retroactiva atentando contra
el principio de legalidad”39.
24.
Aun cuando la referida decisión de la Suprema Corte de Justicia únicamente tenía
efectos en el caso concreto, la Corte Interamericana tomó en cuenta que “en la práctica
tales decisiones pueden ser reiteradas posteriormente sin mayor consideración en casos
análogos mediante el mecanismo de ‘resolución anticipada' o por la emisión de
decisiones similares”. Al respecto, este Tribunal indicó que la reiteración de tales
consideraciones, “por la forma en que están expuestas, en particular sobre una
interpretación de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad”,
“pueden implicar un serio obstáculo para las investigaciones de las graves violaciones
de derechos humanos cometidas” en la dictadura y abren la posibilidad de que éstas
“queden en la impunidad”, haciendo ilusorio el cumplimiento de la Sentencia de este
caso. Por consiguiente, la Corte consideró que “no está claro si, en acatamiento de la
Sentencia […] el Estado ha adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que
los efectos que la Ley de Caducidad produj[o] durante más de dos décadas ya no
representen un obstáculo para las investigaciones de hechos constitutivos de graves
violaciones de derechos humanos”. Además, estimó pertinente recordar: “a) el carácter
obligatorio de la Sentencia dictada en [este] caso y determinados alcances de la
obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, y b) determinados
Caducidad], que consideran que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del
artículo 1º de la referida ley y en su lugar declárase que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada
norma legal’”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 43 y 44.
38
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 45 y 46.
39
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 47, 48, 51, 55.
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