27 de octubre de 2011”, denominada “Pretensión Punitiva del Estado: Restablecimiento para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1° marzo de 1985”. Asimismo, reconoció que con dicha ley se “estaría dejando sin efectos la Ley de Caducidad (Ley 15.848) y, a la vez, allanaría la vía de las investigaciones al superar el tema de la supuesta aplicabilidad de la prescripción en causas abiertas respecto de graves violaciones a derechos humanos” 38. 23. No obstante lo anterior, la Corte constató que, en una decisión emitida el 20 de febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay -actuando como contralor de constitucionalidad- en otro caso que también se refería a desapariciones forzadas, realizó una serie de reflexiones que, por la manera en que estaban expuestas, constituían un obstáculo para el pleno cumplimiento de la misma y podían producir un quebrantamiento en el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana. En esa decisión, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a una excepción de inconstitucionalidad planteada por los imputados y “‘declar[ó] inconstitucionales y, por ende, inaplicables a los excepcionantes los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831’”, los cuales establecen, respectivamente, la imprescriptibilidad de delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, y que dichos delitos constituyen crímenes de lesa humanidad. En razón de esta decisión, la Corte Interamericana determinó que “la emisión del Decreto 323 y la cesación de los efectos de la Ley de Caducidad en los términos del artículo 1° de la Ley 18.831, no serían suficientes para despejar todos los obstáculos a las investigaciones dado que, [según dicha decisión de la Suprema Corte de Justicia], la vigencia de la Ley de Caducidad no habría afectado los términos de prescripción de los delitos referidos a hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos cometidos durante la dictadura[, y] no serían aplicables a esos hechos otras calificaciones legales, como la desaparición forzada o los crímenes de lesa humanidad, a pesar de estar contemplados en su legislación, por considerar que fueron tipificados con posterioridad a esos hechos y, por ende, tal calificación implicaría su aplicación en forma retroactiva atentando contra el principio de legalidad”39. 24. Aun cuando la referida decisión de la Suprema Corte de Justicia únicamente tenía efectos en el caso concreto, la Corte Interamericana tomó en cuenta que “en la práctica tales decisiones pueden ser reiteradas posteriormente sin mayor consideración en casos análogos mediante el mecanismo de ‘resolución anticipada' o por la emisión de decisiones similares”. Al respecto, este Tribunal indicó que la reiteración de tales consideraciones, “por la forma en que están expuestas, en particular sobre una interpretación de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad”, “pueden implicar un serio obstáculo para las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos cometidas” en la dictadura y abren la posibilidad de que éstas “queden en la impunidad”, haciendo ilusorio el cumplimiento de la Sentencia de este caso. Por consiguiente, la Corte consideró que “no está claro si, en acatamiento de la Sentencia […] el Estado ha adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que los efectos que la Ley de Caducidad produj[o] durante más de dos décadas ya no representen un obstáculo para las investigaciones de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos”. Además, estimó pertinente recordar: “a) el carácter obligatorio de la Sentencia dictada en [este] caso y determinados alcances de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, y b) determinados Caducidad], que consideran que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de la referida ley y en su lugar declárase que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada norma legal’”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 43 y 44. 38 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 45 y 46. 39 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 47, 48, 51, 55. -10-

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