la expresión “tratamientos de enfermedades crónicas”. En la introducción de dicha circular, la
entidad reguladora sostuvo que “la exclusión contenida en la CAEC, de la hospitalización
domiciliaria para tratamientos de enfermedades crónicas, constituye una discriminación
arbitraria en función del estado de salud de las personas, que atenta directamente contra los
principios básicos de la seguridad social, el derecho a la vida y la protección de la salud”. De
esta forma, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada circular, “la exclusión de la CAEC
de la hospitalización domiciliaria para tratamiento de enfermedades crónicas no podrá ser
aplicada a los contratos ya vigentes, y tampoco a aquellos que inicien su vigencia en forma
posterior”85.
70.
La Superintendencia de Salud es el órgano encargado de “supervigilar y controlar a las
instituciones de salud previsional”86. En cuanto a los procedimientos de reclamo de los
particulares en contra de las aseguradoras, el artículo 117 del D.F.L. NO. 1 prevé que “[l]a
Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien
actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las
instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios,
siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la
Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la
que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria” 87. Dicho procedimiento de reclamo se
encuentra previsto en los artículos 117 a 120 del D.F.L. NO. 1, y en específico en la Circular
IF/No 8 de 8 de julio de 200588.
71.
El artículo 18 de la Ley 19.937 prevé que los reclamos administrativos ante la Intendencia
respectiva en contra de los prestadores de salud solo podrán ser presentados una vez que hayan
sido conocidos y resueltos por la entidad que corresponda, por lo que “si la Intendencia de que
se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente,
ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda”89. Por su parte, la Circular IF/No. 4 de
6 de mayo de 2005, establece las instrucciones de la Superintendencia respecto de latramitación
que se debe realizar ante los reclamos de los usuarios ante las Isapres o el Fonasa. En ese
sentido, el artículo 1.2 señala que “[l]a entidad reclamada deberá recibir formalmente todos los
reclamos que se le presenten directamente o que le fueren derivados por laSuperintendencia y
otros Organismos públicos con el cual esta última haya celebrado un convenio para tales
efectos”90.
VIII
FONDO
72.
El Tribunal advierte que la principal controversia planteada en el presente caso es
determinar si el Estado cumplió con su deber de respetar y garantizar los derechos a la vida, la
Cfr. Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales. Subdepartamento de Regulación. Circular IF/No. 282 de 26 de
enero de 2017, mediante la cual se imparten instrucciones sobre la cobertura adicional para enfermedades catastróficas
en hospitalización domiciliaria, página 3.
85
86
Cfr. D.F.L. No. 1, artículo 107.
87
Cfr. D.F.L. No. 1, artículo 117.
Cfr. Superintendencia de Salud. Circular No. 8 de 8 de julio de 2005. Imparte instrucciones sobre procedimiento de
arbitraje para el conocimiento, tramitación y resolución de controversias que surjan entre las instituciones de salud
provisional o el fondo nacional de salud y sus cotizaciones o beneficiarios (expediente de prueba, folio 3180).
88
Cfr. Ley 19937 que modifica el D.L. No. 2.763, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad
sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana. Artículo 18.
89
Cfr. Superintendencia de Salud. Circular No. 4 de 6 de mayo de 2005. Imparte instrucciones sobre tramitación de
reclamos ante el fondo nacional de salud e instituciones de salud previsional. Artículo 1.2.
90
25