-6- 22. El Estado indicó que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para que la presunta víctima o sus representantes ofrezcan declaraciones es en la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que dicho ofrecimiento sería extemporáneo según lo establecido en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia de este Tribunal. Señaló que las representantes no han expuesto fundamentos válidos que justifiquen la admisión de la prueba ofrecida tardíamente. Indicó, además, que tampoco han precisado cuál es el objeto de la declaración de la presunta víctima. En ese sentido, solicitó la no admisión de esa declaración. 23. La Presidenta advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el presente caso, en ese escrito no se solicitó la declaración de la presunta víctima. Posteriormente, las representantes presentaron una solicitud para que se ordene de oficio la práctica de una prueba, en este caso, de la declaración del señor Cordero Bernal. 24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidenta considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la resolución de este caso. En efecto, la Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 11. En ese sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 12. Además, la Presidenta reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso 13. Este carácter ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de oficio su declaración aunque no haya sido ofrecida por los representantes 14. 25. Por otra parte, las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Corte, le confieren amplias facultades para disponer diligencias de prueba 15. Así, el artículo 58 citado, además de contemplar la posibilidad de procurar prueba de oficio, en sus literales d. y e. autoriza al Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n (expediente de fondo, folios 419 a 423). Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 24. 11 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 12 13 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. 14 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, Considerando 22 y 23, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7. Cfr. Artículos 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2010, Considerandos 4 y 5, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 5. 15

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