2 5. El escrito de 17 de diciembre de 2017, mediante el cual el representante de los beneficiarios informó sobre la situación de Gildardo Tuberquia y Esteban Guisao. 6. El escrito de 2 de enero de 2018, mediante el cual la Comisión remitió información referida a distintas notas de prensa de 29 de diciembre de 2017 sobre la situación de seguridad de los beneficiarios de las medidas provisionales. Asimismo, la nota de la Secretaría de 3 de enero de 2018, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado presentar observaciones a la información presentada por la Comisión y a los representantes presentar la información adicional que consideraran pertinente. 7. Los escritos de 15 y 16 de enero de 2018 y sus anexos, mediante los cuales el representante de los beneficiarios y el Estado, respectivamente, remitieron la información requerida por el Tribunal (supra Visto 6). 8. El escrito de 26 de enero de 2018 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió información trimestral relativa a la implementación de las medidas provisionales. Asimismo, la nota de la Secretaría de 29 de enero de 2018, mediante la cual se solicitó al representante y a la Comisión que, de considerarlo pertinente, se refirieran a la situación del señor Germán Graciano Posso y los hechos presuntamente acontecidos el 29 de diciembre de 2017 mencionados en el informe estatal. Asimismo, el escrito de 1 de febrero de 2018 y sus anexos, mediante los cuales el representante remitió observaciones al referido informe estatal. Finalmente, el escrito de 2 de febrero de 2018 y su anexo, mediante el cual el Estado remitió el Auto 693 de 2017 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional Colombiana. CONSIDERANDO QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 1. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017, Considerando 2.

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