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no logró acreditar este hecho, por lo cual, al no existir una situación de flagrancia, y no haber controversia de
que no existía una orden judicial, la Comisión consideró que la detención resultó ilegal. Adicionalmente, la
CIDH tomó nota de que una autoridad judicial decretó la detención preventiva del señor Rojas, la cual se
extendió por un período de aproximadamente dos meses, hasta que dictaron medidas alternativas a la
privación de libertad. Al respecto, la Comisión afirmó que el Estado no presentó documentación que acredite
que dicha decisión contó con una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Rojas, por lo cual consideró que durante el
tiempo que duró la privación de libertad, la misma resultó arbitraria.
En relación con el derecho a ser informado sobre las razones de la detención, la CIDH tomó nota de que
el Estado no presentó información que pudiera corroborar que los agentes estatales informaron al señor Rojas
y que la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. En este sentido, la
Comisión consideró que la víctima no fue informada sobre las razones de su detención conforme a los
estándares requeridos por la Convención Americana.
Adicionalmente, la Comisión notó que las declaraciones del señor Rojas Riera han sido consistentes en
detallar diversos actos de violencia sufridos en su contra, tanto al momento del arresto como en el centro de
detención, así como que consta un informe médico que acreditó distintas lesiones luego de su detención, a lo
cual se suma la situación de contexto sobre las personas detenidas en el centro denominado El Helicoide. La
Comisión consideró que todos estos elementos resultan consistentes entre sí para llegar a la conclusión de que
el señor Rojas Riera fue víctima de actos de tortura durante su detención y una vez ingresado al centro El
Helicoide. La Comisión resaltó que los diversos actos descritos por el señor Rojas fueron un acto intencional
que causó un intenso sufrimiento físico y mental, y donde fue interrogado para que brinde información, a lo
cual se suma la presunción que opera en estos casos cuando víctimas bajo la custodia del Estado exhiben
lesiones, cuyo origen no es fehacientemente explicado por éste. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró
que el Estado violó el derecho a la integridad personal.
Respecto de la investigación iniciada frente a la denuncia de su defensa legal, la Comisión indicó que no
existe controversia sobre que el Ministerio Público decretó el archivo el 28 de marzo de 2008. La Comisión
resaltó que el Estado no proporcionó ningún tipo de documentación sobre las diligencias que las autoridades
habrían realizado para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, más allá de la toma de algunas
declaraciones y solicitudes a la DISIP, que nunca fueron respondidas. En razón de lo expuesto, la Comisión
consideró que a la fecha existe una situación de impunidad frente a los actos de tortura en perjuicio del señor
Rojas por lo cual el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial.
La Comisión también resaltó que el señor Rojas se encontraba participando pacíficamente en la protesta
en la Plaza Francia, cuando agentes estatales procedieron con una detención ilegal y arbitraria y que no mostró
ningún tipo de resistencia a su arresto y que, por el contrario, fue víctima de diversos golpes durante el mismo.
En ese sentido, la Comisión indicó que, si bien al señor Rojas Riera como participante de la protesta le asistía el
derecho a la reunión pacífica, ésta fue restringida de manera ilegal, innecesaria y desproporcional, por lo cual
consideró que el Estado es responsable de la violación del derecho de reunión.
Finalmente, la Comisión consideró que los actos de tortura de un ser querido en una situación como la
descrita en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona
sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye en sí misma una afectación a la integridad psíquica
y moral de los familiares del señor Rojas.
Con base a dichas consideraciones, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación
de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 15 y 25.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificas en las secciones
del informe. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
El Estado venezolano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 9 de agosto
de 1977. Asimismo, depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y
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