_____________________________________________________________________________________ no logró acreditar este hecho, por lo cual, al no existir una situación de flagrancia, y no haber controversia de que no existía una orden judicial, la Comisión consideró que la detención resultó ilegal. Adicionalmente, la CIDH tomó nota de que una autoridad judicial decretó la detención preventiva del señor Rojas, la cual se extendió por un período de aproximadamente dos meses, hasta que dictaron medidas alternativas a la privación de libertad. Al respecto, la Comisión afirmó que el Estado no presentó documentación que acredite que dicha decisión contó con una motivación suficiente sobre las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que sufrió el señor Rojas, por lo cual consideró que durante el tiempo que duró la privación de libertad, la misma resultó arbitraria. En relación con el derecho a ser informado sobre las razones de la detención, la CIDH tomó nota de que el Estado no presentó información que pudiera corroborar que los agentes estatales informaron al señor Rojas y que la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. En este sentido, la Comisión consideró que la víctima no fue informada sobre las razones de su detención conforme a los estándares requeridos por la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión notó que las declaraciones del señor Rojas Riera han sido consistentes en detallar diversos actos de violencia sufridos en su contra, tanto al momento del arresto como en el centro de detención, así como que consta un informe médico que acreditó distintas lesiones luego de su detención, a lo cual se suma la situación de contexto sobre las personas detenidas en el centro denominado El Helicoide. La Comisión consideró que todos estos elementos resultan consistentes entre sí para llegar a la conclusión de que el señor Rojas Riera fue víctima de actos de tortura durante su detención y una vez ingresado al centro El Helicoide. La Comisión resaltó que los diversos actos descritos por el señor Rojas fueron un acto intencional que causó un intenso sufrimiento físico y mental, y donde fue interrogado para que brinde información, a lo cual se suma la presunción que opera en estos casos cuando víctimas bajo la custodia del Estado exhiben lesiones, cuyo origen no es fehacientemente explicado por éste. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal. Respecto de la investigación iniciada frente a la denuncia de su defensa legal, la Comisión indicó que no existe controversia sobre que el Ministerio Público decretó el archivo el 28 de marzo de 2008. La Comisión resaltó que el Estado no proporcionó ningún tipo de documentación sobre las diligencias que las autoridades habrían realizado para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, más allá de la toma de algunas declaraciones y solicitudes a la DISIP, que nunca fueron respondidas. En razón de lo expuesto, la Comisión consideró que a la fecha existe una situación de impunidad frente a los actos de tortura en perjuicio del señor Rojas por lo cual el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. La Comisión también resaltó que el señor Rojas se encontraba participando pacíficamente en la protesta en la Plaza Francia, cuando agentes estatales procedieron con una detención ilegal y arbitraria y que no mostró ningún tipo de resistencia a su arresto y que, por el contrario, fue víctima de diversos golpes durante el mismo. En ese sentido, la Comisión indicó que, si bien al señor Rojas Riera como participante de la protesta le asistía el derecho a la reunión pacífica, ésta fue restringida de manera ilegal, innecesaria y desproporcional, por lo cual consideró que el Estado es responsable de la violación del derecho de reunión. Finalmente, la Comisión consideró que los actos de tortura de un ser querido en una situación como la descrita en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Rojas. Con base a dichas consideraciones, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 15 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificas en las secciones del informe. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El Estado venezolano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. Asimismo, depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y 3

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