sin que haya claridad respecto a cómo actualmente tal atraso impacta la suspensión de la
atención médica. El Estado reconoció que hubo mora en pagos de las gestiones 2014, 2015
y 2016, pero indicó que los mismos fueron cancelados en febrero de 2017. Posteriormente,
en septiembre de 2021, el señor Tito Ibsen Castro presentó un reclamo ante la Administración
Departamental de la Caja Petrolera de Salud en Santa Cruz por la suspensión del servicio de
salud. En junio de 2022, el Estado refirió haber adoptado medidas para superar tal
inconveniente, respecto a lo cual aportó un oficio expedido en noviembre de 2021 por la
Jefatura del Departamento Nacional de Control de Seguros de dicha institución, mediante el
cual instruyó a la Administración Departamental de Santa Cruz para que no se suspenda el
servicio a la familia Ibsen “por ningún motivo”, “independiente[mente] del pago de aportes
por parte del Ministerio de Salud”. No obstante, la Corte observa con preocupación que,
recientemente, el señor Tito Ibsen Castro remitió un oficio suscrito el 17 de agosto de 2022
por el Director General Ejecutivo y por el Director Nacional Administrativo Financiero de la
Caja Petrolera de Salud, dirigido al señor Ibsen, en el cual le manifiestan que “lamenta[n] los
inconvenientes que está pasando [el señor Ibsen] y su familia sobre las prestaciones de salud
en [dicha] institución” e indican que ello se debe a que “el Ministerio de Salud […] está
incumpliendo el ‘Convenio Interinstitucional para la atención de servicios médicos en beneficio
de los miembros de la familia Ibsen’ al no cancelar los aportes del seguro voluntario, […] en
mora desde la gestión 2018 al presente”. Asimismo, tales autoridades afirmaron que dicha
institución pública “cursó varias notas al Ministerio de Salud solicitando el cumplimiento del
Convenio para no cortar los servicios de salud a su familia”. En lo que respecta a los servicios
de salud a los que pueden actualmente acceder las víctimas, en dicho oficio únicamente se
afirma que el señor Ibsen “y su familia están habilitados para recibir las prestaciones de salud
en emergencia en cualquiera de [los] centros hospitalarios [de la Caja Petrolera de Salud] a
nivel nacional” 67. A la fecha, se encuentra pendiente que el Estado remita sus observaciones
a la referida información presentada por el señor Tito Ibsen Castro o información actualizada
al respecto. Por otra parte, el Tribunal advierte que el Estado no ha explicado de qué manera
se configura el trato diferenciado que deben recibir las víctimas, en relación con el trámite y
procedimiento que deben realizar para ser atendidos 68.
44.
En consecuencia, la Corte considera que no está claro que el Estado haya adoptado
las medidas necesarias para asegurar el acceso ininterrumpido de las víctimas al tratamiento
médico ordenado por este Tribunal, y corresponde que tales problemas sean resueltos a la
mayor brevedad. Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de esta reparación y evitar problemas en la ejecución del “Convenio
Interinstitucional” celebrado con la Caja Petrolera de Salud para la atención médica de las
víctimas de este caso (supra Considerando 37). Por consiguiente, requiere al Estado que, de
la forma más pronta y eficiente posible, tome las acciones necesarias para reestablecer el
acceso completo a los servicios de salud a favor de las víctimas del presente caso. Asimismo,
le solicita que explique cómo prevendrá a futuro que se continúen presentando este tipo de
atrasos en los pagos con el fin de garantizar la no interrupción de los servicios, así como la
manera en que asegurará que las víctimas cuenten con un trato diferenciado para ser
atendidas.
45.
En lo que respecta al tratamiento psicológico o psiquiátrico, el Estado informó que las
personas beneficiarias “tienen la posibilidad de contar con apoyo psicológico tanto de la
Unidad de Atención Especializada para Víctimas del Ministerio Público, así como con los
servicios integrales prestados por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima”. De la
información brindada por las partes no es posible constatar que alguna de las víctimas haya
recibido atención psicológica. La Comisión valoró positivamente que se encuentre disponible
Cfr. Oficio OFN/DAF/DNCS-EXT-0070/2022 de la Caja Petrolera de Salud de 17 de agosto de 2022 (anexo
al escrito de Tito Ibsen Castro de 27 de agosto de 2022).
68
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 49, Considerando 54.
67
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