sin que haya claridad respecto a cómo actualmente tal atraso impacta la suspensión de la atención médica. El Estado reconoció que hubo mora en pagos de las gestiones 2014, 2015 y 2016, pero indicó que los mismos fueron cancelados en febrero de 2017. Posteriormente, en septiembre de 2021, el señor Tito Ibsen Castro presentó un reclamo ante la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud en Santa Cruz por la suspensión del servicio de salud. En junio de 2022, el Estado refirió haber adoptado medidas para superar tal inconveniente, respecto a lo cual aportó un oficio expedido en noviembre de 2021 por la Jefatura del Departamento Nacional de Control de Seguros de dicha institución, mediante el cual instruyó a la Administración Departamental de Santa Cruz para que no se suspenda el servicio a la familia Ibsen “por ningún motivo”, “independiente[mente] del pago de aportes por parte del Ministerio de Salud”. No obstante, la Corte observa con preocupación que, recientemente, el señor Tito Ibsen Castro remitió un oficio suscrito el 17 de agosto de 2022 por el Director General Ejecutivo y por el Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, dirigido al señor Ibsen, en el cual le manifiestan que “lamenta[n] los inconvenientes que está pasando [el señor Ibsen] y su familia sobre las prestaciones de salud en [dicha] institución” e indican que ello se debe a que “el Ministerio de Salud […] está incumpliendo el ‘Convenio Interinstitucional para la atención de servicios médicos en beneficio de los miembros de la familia Ibsen’ al no cancelar los aportes del seguro voluntario, […] en mora desde la gestión 2018 al presente”. Asimismo, tales autoridades afirmaron que dicha institución pública “cursó varias notas al Ministerio de Salud solicitando el cumplimiento del Convenio para no cortar los servicios de salud a su familia”. En lo que respecta a los servicios de salud a los que pueden actualmente acceder las víctimas, en dicho oficio únicamente se afirma que el señor Ibsen “y su familia están habilitados para recibir las prestaciones de salud en emergencia en cualquiera de [los] centros hospitalarios [de la Caja Petrolera de Salud] a nivel nacional” 67. A la fecha, se encuentra pendiente que el Estado remita sus observaciones a la referida información presentada por el señor Tito Ibsen Castro o información actualizada al respecto. Por otra parte, el Tribunal advierte que el Estado no ha explicado de qué manera se configura el trato diferenciado que deben recibir las víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos 68. 44. En consecuencia, la Corte considera que no está claro que el Estado haya adoptado las medidas necesarias para asegurar el acceso ininterrumpido de las víctimas al tratamiento médico ordenado por este Tribunal, y corresponde que tales problemas sean resueltos a la mayor brevedad. Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta reparación y evitar problemas en la ejecución del “Convenio Interinstitucional” celebrado con la Caja Petrolera de Salud para la atención médica de las víctimas de este caso (supra Considerando 37). Por consiguiente, requiere al Estado que, de la forma más pronta y eficiente posible, tome las acciones necesarias para reestablecer el acceso completo a los servicios de salud a favor de las víctimas del presente caso. Asimismo, le solicita que explique cómo prevendrá a futuro que se continúen presentando este tipo de atrasos en los pagos con el fin de garantizar la no interrupción de los servicios, así como la manera en que asegurará que las víctimas cuenten con un trato diferenciado para ser atendidas. 45. En lo que respecta al tratamiento psicológico o psiquiátrico, el Estado informó que las personas beneficiarias “tienen la posibilidad de contar con apoyo psicológico tanto de la Unidad de Atención Especializada para Víctimas del Ministerio Público, así como con los servicios integrales prestados por el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima”. De la información brindada por las partes no es posible constatar que alguna de las víctimas haya recibido atención psicológica. La Comisión valoró positivamente que se encuentre disponible Cfr. Oficio OFN/DAF/DNCS-EXT-0070/2022 de la Caja Petrolera de Salud de 17 de agosto de 2022 (anexo al escrito de Tito Ibsen Castro de 27 de agosto de 2022). 68 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 49, Considerando 54. 67 17

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